SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

II.2.

II.2.    Por memorial de 6 de enero de 2017, la entidad ahora impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación, señalando que: 1) La SCP 0453/2012, estableció -a su criterio- que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de las Empresas (AEMP), era la única entidad competente para controlar, supervisar, ejecutar y exigir el cumplimiento del Acuerdo Transaccional (Escritura Pública 344/2008); por lo que, si bien las partes podían convalidar voluntariamente o podía operar la preclusión respecto a la competencia; empero, su observancia estaba ligada al orden público, en relación al derecho a ser juzgado por el juez natural, como elemento del debido proceso y en el caso de análisis el BCB debió acudir ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas; 2) Existió una mala interpretación del art. 10 del CPC, en virtud a la cual se pretendía que la demanda ejecutiva se constituya en una acción personal, en lugar de real; sin considerar que la obligación tenía carácter pecuniario; por lo que, la excepción de incompetencia debió tramitarse en observancia al art. 509.II del CPC; 3) Sobre la falta de personería del ejecutante, el Juez de la causa mal interpretó el art. 327 de la CPE, pues -a su criterio- toda disposición constitucional se encontraba sujeta a la regulación específica, en el caso, el Código de Comercio; 4) Era irracional considerar que las escrituras públicas presentadas por el ejecutante tenían suficiente fuerza ejecutiva, pues a raíz de la novación se produjo el reconocimiento de una nueva deuda y el documento que contenía dicha obligación, se constituía en base del instrumento legal para los acreedores; correspondiendo además, tomar en cuenta que las Escrituras Públicas 344/2008 y 499/2008 no constituían títulos ejecutivos; 5) Respecto a la novación, el Juez de la causa nuevamente incurrió en una errónea interpretación y valoración de la norma, resultando indignante que haya concluido que su derecho de oponerse a las deudas contraídas en las Escrituras Públicas 145/2003 y 613/2003 precluyó; toda vez que, quien debió hacer valer sus derechos era el BCB, en su calidad de acreedor. Asimismo, no correspondía hacer valer como título ejecutivo los documentos novados, pues en aplicación de la Ley 2495, los últimos documentos suscritos se constituían en los únicos instrumentos legales; y, 6) La Cláusula Quinta de la Escritura Pública 499/2008, era contradictoria e imprecisa; por lo que, no podía tomarse como título ejecutivo; razones por las que la entidad hoy accionante, solicitó revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda; y, probadas las excepciones que interpuso       (fs. 63 a 74).