SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Víctor Luis Guaqui Condori, ex Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero, actual Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 5 de noviembre de 2018, que cursa de fs. 749 a 751 vta., señaló que: a) La ratio decidendi era la parte vinculante de las Sentencias Constitucionales, no su totalidad ni el obiter dicta; por lo que, la cita de fallos constitucionales, resultaba insuficiente pues se debía señalar cuál era la razón de decidir vinculante; empero, el accionante se limitó a citar el fallo incumpliendo su carga procesal de fundamentar su petición; b) Se pretendía la tutela de la seguridad jurídica; empero, la misma no se encuentra consagrada como un derecho fundamental; sino que, es un principio que no podía ser tutelado por la acción de amparo constitucional, cuya finalidad era la protección de derechos; c) El impetrante de tutela no identificó cuales eran los actos ilegales u omisiones indebidas atribuibles a la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz o a su persona; y, d) Desde la gestión 2017, ya no desempeñaba el cargo de Juez, encontrándose -a momento de presentar su informe- en ejercicio del cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia citado; por lo que, “…la legitimación pasiva se encuentra incompleta…” (sic); y, según la SCP 0098/2013 de 17 de enero, correspondía que se demande también a la autoridad que actualmente ocupa el cargo de Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero a efectos de que -en una eventual concesión de tutela- dicha autoridad asuma responsabilidad institucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó
- si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo
- no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción
- Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior
- I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- De lo manifestado, se advierte que el legislador nacional ha previsto la posibilidad de poder modificar la determinación asumida por una autoridad judicial en un proceso ejecutivo, ello a través de la ordinarización de ese proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR