SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
i)
El BCB, a través de su representante legal, mediante informes escritos de 6 de noviembre de 2018 y 2 de abril de 2019; señaló que: i) Las infracciones denunciadas por el accionante, podían ser consideradas y corregidas -de ser evidentes- a través del proceso ordinario en virtud a lo establecido por el art. 490 del CPC; empero, al no agotar dicha vía, el impetrante de tutela inobservó el principio de subsidiariedad, así como lo establecido por la SCP 0941/2015-S3 de 6 de octubre; ii) El Poder 423/2018 de 24 de abril, empleado por el representante legal de BOLSER Ltda., incumplía los requisitos legales contemplados en los arts. 29.5 y 165 del Código de Comercio (CCom), al no contar con el registro de comercio que otorga la Fundación de Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), ni contener la transcripción del Acta de Constitución de la precitada Empresa, inobservando lo establecido por la SC 0022/2003-R de 8 de enero; iii) El acuerdo transaccional -homologado y contenido en la Escritura Pública 499/2008- y su adenda, fueron suscritos únicamente por la Empresa deudora y sus acreedores; toda vez que, el BCB no intervino en ninguna instancia del procedimiento, ni tenía vía de impugnación alguna por disposición expresa de la Ley 2495; iv) La Cláusula Décima Octava del Acuerdo de Transacción, establecía que cualquier controversia emergente de la interpretación y alcances del acuerdo, estaría sujeta a la Ley de Arbitraje y Conciliación; empero, la misma cláusula determinó que a los efectos de jurisdicción y competencia se entenderían las definidas por las normas legales vigentes, de manera que no todo asunto debía resolverse en la vía del arbitraje; v) En el memorial de excepciones opuestas por BOLSER Ltda., no hizo mención alguna a la competencia en razón de materia; por lo que, la Sentencia 326/2016 consideró todas las problemáticas planteadas por los excepcionistas; vi) La SCP 2017/2012 de 8 de noviembre, se pronunció respecto a la aplicación de intereses en suspenso, generados durante el proceso de reestructuración de BOLSER Ltda.; sin embargo, tras el análisis del caso, la referida Sentencia, denegó la tutela por subsidiariedad; vii) Al suscribir el acuerdo de transacción entre BOLSER Ltda. y sus acreedores privados, la propia junta de acreedores aprobó que la deuda con el BCB, sea cobrada en la vía ordinaria en caso de su incumplimiento; y, así lo reflejó la Cláusula Novena, modificada por la Cláusula Quinta de la Escritura Pública 499/2008; por lo que, no existió lesión al juez natural ni violación al principio de legalidad; y, viii) La parte accionante, no actuó con lealtad procesal, pues el 28 de septiembre de 2018, presentó la demanda ordinaria de revisión del fallo pronunciado en el proceso ejecutivo, encontrándose en trámite dicho proceso bajo el NUREJ 20231645, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz; evidenciándose así que inobservó el principio de subsidiariedad. Razones por las que en suma, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar, o en su defecto se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó
- si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo
- no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción
- Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior
- I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- De lo manifestado, se advierte que el legislador nacional ha previsto la posibilidad de poder modificar la determinación asumida por una autoridad judicial en un proceso ejecutivo, ello a través de la ordinarización de ese proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR