SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior

La línea jurisprudencial descrita, fue reiterada de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0131/2007-R de 13 de marzo y 1522/2011-R de 11 octubre; y, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, por la SCP 0780/2014 de 21 de abril; y, Autos Constitucionales 0078/2007-RCA de 13 de marzo y 0213/2010-RCA de 27 de agosto por mencionar algunos; y, tras la promulgación de la nueva norma adjetiva civil, la línea fue reiterada a través de -por citar alguna- la SCP 0788/2017-S1 de 27 de julio, que sostuvo que: “El Código Procesal Civil, como cuerpo normativo destinado a regular las reglas que se deben seguir en los procesos que en él se consignan, en el capítulo destinado a los procesos de estructura monitoria, a partir del art. 378, desarrolla el procedimiento que se debe seguir en las demandas ejecutivas para el pago inmediato de un deuda o cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo. El mencionado Código en su art. 386, tiene el siguiente texto: ‘I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último’.