SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S2
Fecha: 05-Sep-2019
si la misma se hubiera emitido prescindiéndose de los mecanismos y procedimientos legales previstos para el efecto
Así también, es necesario puntualizar que en cuanto al agotamiento de los mecanismos ordinarios, antes de recurrirse a la acción de amparo constitucional dentro de procesos ordinarios o administrativos; debe considerarse que este extremo solo puede ser solicitado a la parte accionante, entre tanto haya sido procesada debidamente y exista una instancia a la que pueda acudir previamente a efectos de que la resolución emitida que le cause agravio pueda ser revisada y en su caso revertida; pues, caso contrario, si la misma se hubiera emitido prescindiéndose de los mecanismos y procedimientos legales previstos para el efecto, se apertura la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para denunciar la vulneración de derechos fundamentales, y si bien es evidente que de conformidad con lo previsto en el art. 4 del Estatuto de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “Central Nanagua”, dicha organización se encuentra afiliada al seno de la Federación y Confederación de Gremiales del Comercio Minorista, a las que reconoce como a su organismo inmediato superior (Conclusión II.3), dicha previsión no permite concluir con absoluta claridad a este Tribunal que la Federación y Confederación señaladas se constituyan en instancias que deban ser agotadas con carácter previo frente a situaciones de expulsión de socios, para exigir el agotamiento del procedimiento en la presente causa.
Hecha esta precisión y conforme la compulsa de las documentales cursantes en obrados, esta Sala llega al pleno convencimiento que lo denunciado por parte de los accionantes resulta cierto y evidente por cuanto, su expulsión de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “Central Nanagua”, fue realizada presidiendo del debido proceso y sin observar sus normas internas; en efecto, en el Capítulo V, art. 29 de su Estatuto, determina de manera categórica que la expulsión como máxima sanción de un asociado, debe ser emitida por un tribunal de honor a ser conformado para el efecto; es decir, que esa se constituye en la única instancia legal para emitir la sanción de referencia, lógicamente producto de la sustanciación de un proceso en el que se le dé la oportunidad al o los demandados de defenderse y presentar pruebas de descargo respecto a las sindicaciones atribuidas; debido proceso, cuya observancia es exigible en instancias particulares, como asociaciones, cooperativas, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2; empero, en el caso de autos queda claro que jamás se conformó dicho tribunal y se determinó la expulsión mediante una Asamblea General que emitió un Voto Resolutivo en ese sentido, con la participación de los afiliados de la Asociación y su directorio; extremo que no fue desvirtuado por los demandados, quienes con su accionar se apartaron del debido proceso, al asumir una expulsión de manera directa, pasando por alto sus propias normas y procedimientos, lo cual sin duda resulta arbitrario y merecedor de la concesión de la tutela impetrada, a efectos que se restituyan los derechos fundamentales lesionados de los accionantes, y en su caso puedan ser procesados respetando las normas e instancias previstas en el ordenamiento jurídico de su asociación.
Por otra parte, del memorial de apersonamiento al Tribunal Constitucional Plurinacional, los demandados manifestaron que los Estatutos y Reglamentos de la “Asociación de Comerciantes Minoristas de Central Nanagua en Artículos Varios”, no pueden considerarse vigentes, porque en la parte última de la misma, refiere expresamente que su revisión se realizará cada cinco años y al no cumplir con ese mandato hubiese perdido su vigencia; dicha argumento, no es válido; por cuanto debe existir normativa expresa que señale que dichas disposiciones, fueron derogadas y reemplazadas con un nuevo Estatuto y Reglamento; además se debe considerar la referencia expresa es de “revisión”, lo que no suponer una modificación, adecuación, abrogación ni derogatoria automática; puesto que, al no existir normativa vigente que regule los actos de los afiliados de la citada Asociación, se vulneraría el derecho al debido proceso de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- i)
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegidos
- III.2.
- procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas
- debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa
- por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
- debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- siendo suficiente que la demanda se plantee contra su representante legal o del directorio en su caso
- si la misma se hubiera emitido prescindiéndose de los mecanismos y procedimientos legales previstos para el efecto
- REVOCAR
- MAGISTRADO