SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

i)

Marcelo Morales Urquizu, en audiencia a través de su defensa solicitó se deniegue la tutela expresando lo siguiente: i) El accionante no estableció de manera específica sobre qué artículo realiza su petición sobre el derecho supuestamente lesionado, pues concentra su fundamentación en una descripción de hechos concernientes a la vía ordinaria, tratando de justificar que el contrato de compra y venta no se materializó, pretendiendo que se revalorice la prueba, olvidando que la acción de amparo constitucional no es una instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos; ii) Como víctima fue desplazado patrimonialmente, por medio del engaño o artificio del impetrante de tutela para suscribir un documento con la promesa de la transferencia de un inmueble, lo que no aconteció al estar en litigio y no ser de propiedad de éste, quien al tener conocimiento de ello actuó dolosamente a sabiendas que no cumpliría con el contrato criminalizado, iii) Dicho contrato estipulaba claramente que el comprador, en caso de incumplimiento podría optar por la vía civil o penal, la cual activó en busca de la imposición de una pena, conforme el art. 14 del CPP; iv) Se sindicó la comisión de los delitos de estafa y estelionato que son de acción penal pública, a lo que el Ministerio Público no optó por formalizar una imputación formal, sino en virtud de una conminatoria, presentó acusación formal en contra del imputado; es decir, la investigación ya concluyó; y, v) Las autoridades demandadas realizaron una exposición de los motivos de hecho aplicados al caso concreto de acuerdo a la problemática planteada en las excepciones aludidas.  

De la revisión del memorial citado en la Conclusión II.5, relativo a la apelación incidental planteada por el accionante al Auto Interlocutorio 283/2018, se extrae que la expresión de agravios radica en los siguientes puntos: i) Falta de fundamentación y motivación (infracción a lo previsto en el art. 124 del CPP) acusando que el fallo recurrido se circunscribe a una amplia y ampulosa relación de antecedentes en cuanto a los fundamentos de la excepción como los argumentos de la contestación del Ministerio Público; ii) Errónea Valoración de la  prueba adjunta al cuaderno procesal al no existir valoración de la misma y no indicarse la existencia de los elementos aportados ni existe mención mínima de cuáles fueron las pruebas que llevaron al Juez a quo a la determinación de rechazar las excepciones opuestas, y, iii) Violación al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, dado que los argumentos empleados para resolver la incompetencia y la prejudicialidad, son los mismo que esgrimió el denunciante, además de que la jurisprudencia mencionada no resulta relativa al caso en la vía incidental ni hubo un pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato civil que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.

Al respecto, del análisis del Auto de Vista 72, se extrae que refiriendo ingresar al análisis de los argumentos expuestos por el hoy accionante, las autoridades demandadas sobre la acusación de falta de fundamentación del Auto interlocutorio 283/2018 apelado, señalaron que dicha afirmación no era evidente, ya que se evidenció que el Juez a quo hubiera fundamentado y motivado su decisión dando razones jurídicas y fácticas del porqué del rechazo de las excepciones de incompetencia en razón de materia y prejudicialidad.

Por otro lado, sobre la errónea valoración de la prueba alegada, señalan que el Auto interlocutorio 283/2018, es el resultado de un análisis y valoración amplio de las pruebas ofrecidas por el imputado; por lo que, se hizo uso correcto de las facultades otorgadas por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; siendo que si bien la acción penal se inició con base a contratos de orden civil, el Ministerio Público recolectó elementos indiciarios en la etapa preliminar y preparatoria a fin de esclarecer los hechos denunciados, por lo que la emisión de la imputación formal cumple con lo establecido en el art. 302 del citado Código, al realizar la calificación provisional del delito, por cuanto no se persigue el pago de una deuda sino la punición de conductas antijurídicas sancionables en la vía penal.

Posteriormente, dicho Auto de Vista 72 señala que para instituir la competencia o incompetencia argumentada, se debe establecer la naturaleza del hecho que se pretende juzgar y siendo que la denuncia se encuentra dentro del orden penal público y que afecta a la víctima, por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al Juez en materia penal su conocimiento es decir al Juez que conoce la causa. 

Ahora bien, de la compulsa de los fundamentos vertidos en el Auto de Vista 72 impugnado; se advierte que los Vocales ahora demandados a tiempo de resolver la apelación incidental al Auto Interlocutorio 283/2018; si bien describen los puntos impugnados, en el análisis al respecto, se limitaron a afirmar que dicho fallo fue fundamentado y motivado conforme exige el art. 124 del CPP, señalando que el Juez a quo expresó las razones jurídicas y fácticas por las que se determinó el rechazo de las excepciones y respecto a la valoración de la prueba que se hizo un análisis amplio y correcto de éste; empero, las autoridades jurisdiccionales demandadas no cumplieron con su obligación de fundamentar adecuadamente su decisión, expresando al efecto las razones por las cuales adoptaron aquella determinación, absolviendo cada uno de los agravios observados por el solicitante de tutela, particularmente respecto a que la Resolución de rechazo de las excepciones citadas se ciñó a repetir los argumentos vertidos por el Ministerio Público en la contestación, además de no efectuar una valoración de la prueba cursante para sustentar el rechazo dispuesto, y, la inexistencia de un pronunciamiento relativo a la naturaleza de un contrato civil que tendría fuerza de ley entre partes.

Por otra parte, se extrae que la decisión de las autoridades demandadas únicamente versa la excepción de incompetencia en razón de la materia, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la excepción de prejudicialidad que igualmente fue rechazada por el Auto Interlocutorio 283/2018, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, aspecto que se constituye también en un defecto de fundamentación.

En ese sentido, se advierte que el Auto de Vista 72 impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional, no contiene una debida fundamentación y motivación; situación que deriva en una incertidumbre jurídica para el impetrante de tutela,  puesto que como se refirió precedentemente, las referidas Autoridades, no expresaron las razones legales que motivaron lo que afirman respecto a la actuación del Juez a quo para confirmar el rechazo de las excepciones descritas, lo que permite confirmar que el cuestionado Auto de Vista mencionado, fue emitido sin una fundamentación ni motivación en derecho, y que no se encuentra acorde con la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que para la materialización del derecho al debido proceso, las autoridades judiciales en sus Resoluciones que definan las incidencias o el objeto principal de un litigio, tienen la obligación inexcusable de exponer las razones de hecho y de derecho de manera clara y suficiente en las que se basan, lo que de ninguna manera se circunscribe a realizar argumentos ampulosos, sino explicados coherente y razonablemente, a fin de crear certidumbre en las partes procesales