SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
en calidad de prueba las literales adjuntas al presente memorial, la totalidad del expediente así como la totalidad del cuaderno de investigación
A objeto de pronunciarse sobre la problemática planteada, es preciso contextualizar la situación fáctica de donde emerge dicho problema; así, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente y que se encuentran desglosados en el acápite de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se constata que mediante Resolución 22”A”/2017 de 26 de enero, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de Daniel Atanacio Choque Quispe -ahora accionante- (Conclusión II.1); posteriormente, por memorial presentado el 17 de abril de 2019 (fs. 16
y vta.), Willy Wenceslao Contreras López -víctima dentro del proceso penal-, impetró la revocatoria de dichas medidas alegando su incumplimiento; y, en su Otrosí 2º, refirió que acompaña “…en calidad de prueba las literales adjuntas al presente memorial, la totalidad del expediente así como la totalidad del cuaderno de investigación…” (sic); petición, que mereció el proveído de 18 de similar mes y año; mediante el cual, se fijó audiencia para el 6 de mayo de igual año (Conclusión II.2); la cual, conforme señalan tanto la parte impetrante de tutela como demandada, fue suspendida y reprogramada por falta de notificación al Ministerio Público, actuación en la que ante la solicitud de notificación con las pruebas acompañadas al requerimiento de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma hubiere sido negada, señalándole al peticionante de tutela que en la nueva audiencia se le otorgaría el tiempo suficiente para poder acceder y conocer la aludida prueba.
En ese marco fáctico, corresponde puntualizar que conforme a lo argumentado por el propio accionante en su memorial de acción tutelar y reiterada en audiencia, cuando su pretensión de notificación con las pruebas no fue aceptada por las autoridades demandadas en el actuado procesal de 6 de mayo de 2019; en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, activó el mecanismo intraprocesal ordinario previsto en el art. 168 del CPP, para la corrección del procedimiento, mismo que según manifiesta le fue negado por “…voto unánime del tribunal…” (sic), circunstancia que es ratificada por los Jueces demandados en su informe escrito, quienes también refirieron que “…el ahora accionante no ha solicitado la reposición si no ha hecho uso del art. 168 de CPP, es decir que no agotado como corresponde la reposición es decir no ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad…” (sic).
Lo referido precedentemente, evidencia un supuesto fáctico decisivo para el examen de la presente problemática, puesto que se advierte que el impetrante de tutela activó un mecanismo intraprocesal ordinario para el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, solicitando corrección de procedimiento invocando al efecto el art. 168 del CPP, mismo que es parte de los medios procesales para impugnar actuación procesal defectuosa; por lo que, si activado el aludido incidente el mismo no habría sido atendido conforme a la pretensión del ahora peticionante de tutela, correspondía que en el ejercicio de sus derechos, agote esa vía -ya abierta- interponiendo el recurso de apelación incidental respectivo o en su defecto, si la autoridad no se hubiese pronunciado en concreto sobre su solicitud de corrección, debió pedir dicho pronunciamiento y no activar directamente esta acción tutelar.
En ese sentido, los antecedentes fácticos expuestos, impelen la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el contexto de los intelectos desarrollados por la jurisprudencia y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a la imposibilidad de este Tribunal de pronunciarse sobre problemáticas que se encuentran pendientes de resolución en la vía ordinaria, ya sea porque no se agotó los medios de impugnación o porque aún no fueron objeto de respuesta, no pudiendo ser este medio de defensa una vía alternativa a la jurisdicción ordinaria, a objeto de solicitar la enmienda de presuntas actuaciones irregulares cuando los mecanismos intraprocesales fueron activados -como acontece en el caso en particular- y aún no han sido agotados; un entendimiento contrario, generaría una colisión de jurisdicciones con una consecuente disfunción procesal y un conflicto en el sistema de administración judicial contrario al orden jurídico; razones por las cuales, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el reclamo ahora planteado; por lo que, corresponde denegar la tutela invocada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- la totalidad del expediente así como la totalidad del cuaderno de investigación
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- en calidad de prueba las literales adjuntas al presente memorial, la totalidad del expediente así como la totalidad del cuaderno de investigación
- CONFIRMAR