SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Fidel Jerson Romay Vargas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 17 a 18, manifestó lo siguiente: 1) El 15 de febrero de igual año, en audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, se rechazó su pretensión, misma que fue apelada; y, que la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal Departamental de Justicia, admitió y ordenó que en setenta y dos horas, se emita nueva Resolución debidamente fundamentada; 2) Por medio de decreto del 12 de abril de 2019, Jannette Salguero Sierra, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero del nombrado departamento, señaló audiencia el 17 de mes y año indicados, para la lectura de la nueva resolución, que fue suspendida por falta de notificación debido a las acefalías de personal de apoyo jurisdiccional; 3) El 23 del mes y año citados, fue programada nueva audiencia, que fue suspendida por falta de notificación al representante del Ministerio Público, programando por tercera vez audiencia para el 26 del mismo mes y año; 4) El 24 de igual mes y año, mediante memorándum del Consejo de la Magistratura, se determinó que Jannette Salguero Sierra, desempeñe nuevas funciones en Sacaca del citado departamento; anteriormente, la Jueza Luz María Vicuña Encinas, fue trasladada a Tupiza del mencionado departamento, por disposición de la mentada Institución, quedando dos acefalías en su Tribunal; y, 5) La Jueza que presidia su Tribunal, no dejó el nuevo fallo que debía emitirse en cumplimiento del Auto de Vista referido, por lo que el 30 de mayo de 2019, conforme se evidencia en cuaderno de resoluciones, se dictó el nuevo Auto Interlocutorio concerniente.

           El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes legalidad, acceso a la justicia, derecho “a la segunda instancia” y “retardación de justicia”, en virtud de que: 1) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, no dieron cumplimiento a la orden de emisión de nueva Resolución, debidamente fundamentada, sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas dispuesto en el Auto de Vista de 29 de marzo de 2019; y, 2) La nueva Resolución, fue suscrita por solo el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, por cuanto la Jueza de su similar Segunda que suscribió, no tiene competencia ni conoce de su caso.

           De los antecedentes del legajo constitucional de esta acción de defensa, se evidencia que, efectivamente apelado el Auto Interlocutorio pronunciado por las autoridades demandadas que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.1.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2019, dispuso dejar sin efecto la Resolución cuestionada, ordenando a las autoridades demandadas, emitir una nueva Resolución en el plazo de setenta y dos horas, debidamente fundamentada y ajustada a derecho (Conclusión II.2.).

           Asimismo, se tiene que interpuesta la acción de libertad el 30 de mayo de 2019, el Auto Interlocutorio extrañado se hubiese pronunciado en la misma fecha, extremo alegado por el solicitante de tutela en la ampliación, corroborado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y reconocido por el Juez demandado, Fidel Romay Vargas (Antecedentes I.2.1., I.2.2. y I.2.3.).

           En relación con la problemática planteada respecto a la indebida dilación en la emisión de la nueva Resolución, ordenada por la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal Departamental de Justicia, conforme a lo expuesto, si bien es cierto que se cuenta con el referido fallo, pronunciado por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y su similar Segundo –en suplencia legal–, ambos del nombrado departamento, el 30 de mayo de 2019; se asume que, la emisión del nuevo Auto Interlocutorio, se dio como consecuencia de la interposición de la acción tutelar, no pudiendo validarse tal actuación; por lo que, en aplicación de la acción de libertad innovativa descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a verificar la dilación que denuncia el accionante por la actuación de las autoridades demandadas.

           Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, y se sustenta, en los principios, entre otros, de celeridad, servicio a la sociedad, transparencia, eficacia, eficiencia, inmediatez, seguridad jurídica y debido proceso; en ese orden, la función jurisdiccional se debe sujetar al cumplimiento de los plazos dispuestos por la norma legal; quienes administran justicia tienen el deber de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún cuando estas solicitudes están vinculadas al derecho a la libertad, de no hacerlo se vulnera el derecho al debido proceso.

           En ese marco, de los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que por Auto de Vista de 29 de marzo de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenó a las autoridades demandadas emitir en setenta y dos horas, nueva Resolución en relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el impetrante de tutela; empero, recién el 30 de mayo de 2019, fue cumplido lo señalado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, resulta evidente la dilación indebida e injustificada por parte de los Jueces demandados, quienes a más de dos meses de providenciado el aludido Auto de Vista, emitieron el Auto Interlocutorio extrañado, lo que provocó la lesión del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del solicitante de tutela; por lo que, atañe conceder la tutela impetrada.

           Sobre la problemática referida a que la nueva Resolución vulneró sus derechos, debido a que se cuestiona la competencia de la Jueza en suplencia y que la misma no conocería el caso, cabe señalar que para la eventualidad de que se provoque la ausencia de Jueces suficientes para integrar el Tribunal, el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define que: “En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia”; en el presente caso, se evidencia que dando cumplimiento a las normas citadas, Eldy Carmen Duarte Rocabado, Jueza del Tribunal de Sentencia Segundo Penal del departamento de Potosí, actuó en suplencia legal, con plena competencia para suscribir la Resolución que se cuestiona; en razón a lo cual, en mérito a su condición, los antecedentes del proceso fueron de su conocimiento, correspondiendo consiguientemente, en este punto, denegar la tutela solicitada.