SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido de su acción de libertad, ampliándolo en los siguientes términos: a) Concedida su apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se ordenó a los Jueces demandados, emitir una nueva resolución, al efecto, dichas autoridades, fijaron de forma sui géneris audiencia para su lectura, sin que hubiese asistido a ésta, por falta de notificación; empero, también fue suspendida; y al ser convocada nuevamente, no asistió el representante del Ministerio Público, suspendiéndose por segunda ocasión; en la cual, reclamó que con la notificación se debió acompañar una copia de la Resolución, sin que se dé curso a su alegación; b) En el transcurso de los actuados y notificaciones, se enteró que las Juezas Luz María Vicuña Encinas y Jannette Salguero Sierra, fueron reubicadas en otro asiento judicial; por lo que, no se le hizo conocer el fallo indicado; c) Desde el pronunciamiento del Auto de Vista de 29 de marzo de 2019, recién se le hizo conocer el fallo aludido, el 30 de mayo del año citado, que lleva la firma de Fidel Jerson Romay Vargas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento y Eldy Carmen Duarte Rocabado, Jueza de su similar Segundo; lo que no corresponde, ya que, la nombrada autoridad no tiene competencia y no conoce de los antecedentes de la solicitud de la cesación; y, d) Fidel Jerson Romay Vargas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia referido, argumentó que el Auto Interlocutorio, en teoría, ya habría estado elaborado en la primera audiencia convocada para el 17 de abril del señalado año, ante la eventualidad del cambio de las Juezas, por ende, ésa Resolución ya debió ser puesta en su conocimiento.
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida, así como al debido proceso en sus vertientes de legalidad, acceso a la justicia, derecho a la “segunda instancia” y “retardación de justicia”, en virtud de que a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, no dieron cumplimiento a la orden de emisión de nueva Resolución, debidamente fundamentada, sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas, dispuesto en el Auto de Vista de 29 de marzo de 2019; y, b) El nuevo fallo pronunciado fuera del referido plazo, fue suscrito por el Juez del aludido Tribunal de Sentencia y la Jueza de su similar Segundo, quien no tiene competencia ni conoce de su caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- III.1. Acción de libertad innovativa
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Consideraciones finales
- CONFIRMAR