SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
corresponda que en los siguientes cinco días se dicte resolución concediendo o denegando la cesación de la detención preventiva
De lo referido, y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, el accionante planteó su solicitud de cesación de la detención preventiva el 15 de febrero de 2019, en el marco del art. 239.2 del CPP, que conforme al procedimiento establecido en la citada norma adjetiva penal, evidentemente correspondía el traslado de dicha petición a las otras partes procesales, lo cual fue cumplido mediante decreto de 18 del mismo mes y año, quienes debían contestar en el plazo de tres días computables a partir de su notificación y con su respuesta o sin ella, se debía dictar la resolución; es así que, habiendo respondido la parte querellante el 12 de marzo de 2019 a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez Técnico Rolando Mayta Chui mediante providencia de 13 de igual mes y año decretó refiriendo que se tiene por respondida la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el hoy impetrante de tutela, e hizo constar que los Jueces Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi fueron declarados en comisión los días 11 al 15 de marzo de 2019 a efecto de llevar acabo el caso denominado “terrorismo”; por lo que, corresponda que en los siguientes cinco días se dicte resolución concediendo o denegando la cesación de la detención preventiva, así lo establece el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que modificó el art. 239 del CPP, bajo el siguiente texto: “Artículo 239. (CESACION DE LA DETENCION PREVENTIVA) (…) En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos…” (el resaltado y subrayado es nuestro); lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa; pues, el decreto de 13 de marzo del citado año generó que el peticionante de tutela, en la misma fecha reitere su solicitud, a la que fue respondida por providencia de 14 del citado mes y año disponiendo “Estese a decreto de fecha 13 de marzo de 2019…” (sic), actuaciones ultimas que denotan una exagerada dilación en el trámite para resolver la situación jurídica del hoy accionante; demostrando así que, el plazo de los cinco días referido en la norma adjetiva penal fue superabundantemente vencido (un mes y diez días) sin que se emita un pronunciamiento sobre la situación legal del hoy impetrante de tutela, situación que ciertamente vulnera el derecho al debido proceso y el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad de éste; por lo que, en el presente caso corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho el medio por el cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos; no pudiendo dilatarse más la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela; toda vez que, se estaría incumpliendo lo establecido en la norma procesal penal.
Finalmente cabe precisar que, si bien los Jueces Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi fueron declarados en comisión los días 11 al 15 de marzo de 2019, tenían los días 16, 17 y 18 para absolver la solicitud impetrada por el accionante; en ese sentido, y al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la solicitud de cesación de la cesación preventiva
- 2.
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- corresponda que en los siguientes cinco días se dicte resolución concediendo o denegando la cesación de la detención preventiva
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR