SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.1. El debido proceso como garantía del ejercicio de derechos fundamentales de los trabajadores cuando se acusa la comisión de causa legal de despido
Por disposición del art. 117.I de la CPE, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; el mismo que se encuentra garantizado por el Estado a través del art. 115.II de la Ley Fundamental, cuando ordena que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; derecho-garantía que guarda relación con la prescripción constitucional contenida en el art. 119.II de la Norma Suprema precitada, que estatuye que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
Las preceptos constitucionales anotados guardan estricta coherencia con la estipulación normativa, comprendida en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por tanto, aplicable plenamente como parte del bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE, que determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Cabe señalar que, el debido proceso no solo es aplicable al ámbito penal sino que comprende a cualquier otro proceso, sea este civil, laboral, social, familiar o administrativo, con mayor razón si el proceso tiene como propósito establecer la existencia o no de infracciones normativas y su consiguiente imposición de sanciones, siendo en ese sentido transversal a todo proceso sancionatorio; dado que, no es posible aplicar una sanción de manera directa sin otorgar al procesado la posibilidad de ser oído en juicio, a que asuma defensa plena, a presentar las pruebas que estime pertinentes en razón a su propio interés y a impugnar las decisiones asumidas mediante los recursos franqueados por la disposición jurídica concerniente, entre otros aspectos. En tal forma, se tiene razonado en la SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo.
De lo desarrollado se concluye que, la imposición de toda sanción, en el ámbito que fuere aplicada, debe ser impuesta indefectiblemente previo proceso correspondiente, en el que se garantice al procesado el pleno uso de sus derechos y garantías inherentes al debido proceso, de manera que se tenga plena convicción de que asumió defensa en juicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso como garantía del ejercicio de derechos fundamentales de los trabajadores cuando se acusa la comisión de causa legal de despido
- III.2. La aplicación de la sanción de despido del trabajador por causa de inasistencia injustificada al trabajo, previo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 3° Denegar