SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante denuncia que los demandados lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la dignidad y al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a ser escuchado y la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, vinculados con el principio de la igualdad y no discriminación; debido a que, por una denuncia penal que se abrió en su contra y de otras personas, ajena a su trabajo, el 6 de julio de 2018, dejó de asistir a su fuente laboral; y, no obstante que su jefe inmediato superior se comprometió el 10 del mes y año precitados, ante su conviviente, a otorgarle vacaciones hasta que arregle sus problemas, ello no ocurrió, porque cuando intentó retornar a su trabajo el 2 de agosto del mencionado año, la Directora de RR. HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, no se lo permitió; y, no obstante que solicitó su reincorporación laboral a la servidora pública indicada, así como, al Alcalde del referido municipio, no fue restituido; al contrario, obtuvo como respuesta la Comunicación Externa DIR. RR.HH. 106/2018, por la que se rechazó su requerimiento, no obstante que tenía vacaciones pendientes de uso y que la normativa le posibilitaba acceder a un permiso sin goce de haberes.
Con carácter previo al análisis de fondo de la demanda presentada, si bien es evidente que por disposición del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, en aplicación al principio de subsidiariedad; no es menos evidente que en el caso de autos, el trabajador no fue sujeto de un proceso previo, de manera que pueda agotar previamente los recursos de revocatoria o jerárquico antes de acudir a la justicia constitucional; inversamente, se evidencia que, luego de que no le dejaran ingresar a su fuente laboral, impetró su reincorporación no solamente a la Directora de RR. HH. de la mencionada entidad edil, sino también, ante el propio Alcalde de dicha institución; la primera, mediante Comunicación Externa DIR. RR.HH. 106/2018, rechazó su pretensión de reincorporación; y, el segundo, no respondió a la nota presentada por el impetrante de tutela, no obstante que se trataba de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del ente municipal.
Por lo precedentemente desarrollado, se concluye que, no se identifican mecanismos o recursos ordinarios previstos por norma jurídica para la protección inmediata de los derechos o garantías acusados de lesión, y que, previamente deban ser agotados por el solicitante de tutela, en aplicación al principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo, de manera que, corresponde a este Tribunal, ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
De acuerdo con las Conclusiones de este fallo constitucional, así como de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que, a través de Memorándum 048/2006, José Almanza Durán fue designado como Técnico Eléctrico del entonces Gobierno Municipal de Warnes (ahora Gobierno Autónomo Municipal de Warnes) del referido departamento, cargo que estuvo ocupando hasta la gestión 2018; cuando, el 6 de julio del indicado año, fue sometido a un proceso penal abierto en su contra por motivos ajenos a la referida institución; el mismo, que era de público conocimiento, al constar en medios de prensa nacional, razón por la cual, no asistió a su fuente de trabajo hasta el 2 de agosto de similar año, fecha en la cual pretendió reincorporarse; y, no obstante que procedió al marcado de su huella digital el 2 y 3 de mes y año citados, no le asignaron funciones, motivo por el que solicitó a la Directora de RR. HH. de la entidad edil nombrada, mediante de 30 de agosto de igual año, que ordene la restitución a sus funciones, argumentando que se vio alejado de su fuente laboral, por las causas ya anotadas, señalando inclusive que su conviviente impetró de manera verbal sus vacaciones, pretensión que fue denegada por medio de la Comunicación Externa DIR. RR.HH. 106/2018, que fue pegada en la vidriera de la indicada Alcaldía que da hacia la calle, expresando que se había hecho abandono de la fuente laboral por más de tres días consecutivos, lo que habría motivado su retiro; que no se verificó que se encuentre con vacaciones en uso, porque no había solicitud escrita ni formulario firmado; que los problemas externos que se aluden, hicieron quedar mal a la institución; y, que de contar con vacaciones pendientes, éstas deben ser reclamadas para su pago correspondiente.
No obstante, que el 31 de agosto de 2018, también presentó, nota de requerimiento de reincorporación laboral, a la MAE de dicho ente estatal, con análogo contenido, al entregado a la Directora de RR. HH. ya mencionado, éste no fue contestado, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional. El 18 de octubre del citado año, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Warnes del anotado departamento, instancia administrativa que mediante Nota Interna J.R.T.W.S.C./SLO 038/2018, desestimó la petición relizada, al tratarse de un funcionario público; similar memorial fue planteado el 14 de noviembre del indicado año, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mismo que no fue respondido.
Conforme a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la imposición de cualquier sanción, en el ámbito que fuere aplicada, debe ser indefectiblemente previo debido proceso correspondiente, en el que se garantice al procesado el pleno uso de sus derechos y garantías, de manera que se tenga plena convicción de que asumió defensa en su desarrollo. Conclusión, que vinculada con la señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que precisa que, cuando el trabajador no asiste a su fuente laboral por más de tres días continuos o seis discontinuos durante el mes, no faculta de manera automática al empleador o contratante a rescindir el contrato laboral o disponer su retiro de la empresa o institución sin mayor ejercicio que la mera subsunción, sino que constituye una exigencia material para la parte empleadora, otorgar al trabajador un plazo razonable para que presente los justificativos correspondientes; y de haberse iniciado un proceso administrativo en su contra por dicha causal, permitirle el ofrecimiento de los descargos que considere pertinentes, a efectos de demostrar que el abandono de su trabajo no fue “injustificado”; sino que, al contrario, se debió a factores externos a su voluntad; ello respecto a su derecho al trabajo, al previo y debido proceso, y a la defensa, antes de que se le imponga la sanción administrativa más severa como es la destitución de sus funciones.
En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, los demandados no cumplieron los mencionados presupuestos, dado que, ante la inasistencia del accionante a su fuente laboral, desde el 5 de julio de 2018 hasta el 2 de agosto de igual año, debido a un proceso penal iniciado en su contra, el cual era de público conocimiento, simplemente se abocaron a precisar los días de inasistencia del impetrante de tutela, procediendo a emitir una seguidilla de memorándums de llamadas de atención por los días 5, 6 y 9 de julio del año referido, con supuestas notificaciones efectuadas mediante testigos, sin que estos siquiera sean entregados al trabajador en persona o a un familiar, para luego proceder a aplicar por simple mecánica, el despido del trabajador por inasistencia injustificada por tres días consecutivos, como se encuentra expresamente descrito en la Comunicación Externa DIR. RR.HH. 106/2018, emitida por la Directora de RR. HH. hoy codemandada, en respuesta a la nota de petición de reincorporación laboral, presentada por el trabajador el 30 de agosto del citado año.
Se observa que los demandados, no respetaron la garantía del previo y debido proceso, pues no le otorgaron al trabajador la oportunidad de explicar las razones de su ausencia laboral desde el 5 de julio al 2 de agosto de 2018, sin establecer previamente si su ausencia laboral fue realmente un acto de voluntad del solicitante de tutela, procediendo de esa manera a desvincularlo laboralmente de la entidad edil, de manera directa, afectando así la fuente de sus ingresos económicos y la de su familia, con hijos menores de edad que requieren atención; por lo que se aprecia, ciertamente la lesión a los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a ser escuchado; en mérito a lo cual, atañe conceder la tutela.
Se hace especial mención en esta parte, al derecho a la dignidad, que fue denunciado por el accionante como lesionado, debido a que la Directora de RR. HH. codemandada, procedió a pegar la Comunicación Externa DIR. RR.HH. 106/2018, en la vidriera del Gobierno Autónomo Municipal precitado, con vista directa hacia la calle, como respuesta a la solicitud de reincorporación laboral interpuesta por el impetrante de tutela, acto que, a decir de este Tribunal, constituye una evidente lesión al indicado derecho, consagrado en los arts. 21.2 y 22 de la CPE; toda vez que, al publicar dicha contestación en el referido lugar, afectó directamente su condición de persona humana y el respeto que merecía por ese simple hecho, dado que en el contenido de la misma, en uno de sus puntos se señalaba al ilícito presuntamente cometido por el trabajador, vinculándolo directamente con la imagen de esa institución, así como el hecho de que los aspectos o razones que hacían a la desvinculación laboral del solicitante de tutela, no tenían razón de ser expuestas, del modo degradante con que fueron realizadas, como pretendiendo dar un escarmiento público, cuando aquellos comportamientos se encuentran absolutamente prohibidos, más aun cuando devienen de servidores públicos, concerniendo en consecuencia otorgar la tutela, también, por el derecho aludido.
No corresponde otorgar tutela respecto a los derechos a la estabilidad laboral, dado que no se ha evidenciado que el trabajador sea titular de éste, puesto que, no se acreditó ser funcionario de carrera o que cuente con discapacidad avalada por las entidades competentes para ello; en cuanto a la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, no compete su pronunciamiento, dado que, el proceso penal tiene una finalidad distinta a la sanción administrativa, pudiendo de un mismo acto derivarse ambas responsabilidades a la vez, lo que no implica doble juzgamiento; respecto al principio de igualdad y no discriminación, no resulta tutelable por la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso como garantía del ejercicio de derechos fundamentales de los trabajadores cuando se acusa la comisión de causa legal de despido
- III.2. La aplicación de la sanción de despido del trabajador por causa de inasistencia injustificada al trabajo, previo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 3° Denegar