SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

i)

Willams Carlos Kalimán Romero, Presidente y Flavio Gustavo Arce San Martín Vicepresidente, Miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA, por intermedio de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 295 a 300, manifestó que: i) Existe falta de legitimación pasiva, pues debió dirigir su demanda contra todos los integrantes del órgano colegiado conforme refiere las SSCC 0994/2005-R y 0457/2006 entre otras, incumpliendo lo dispuesto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, el Juez de garantías tenía que haber declarado la improcedencia de la acción de defensa; ii) El solicitante de tutela, pide la nulidad de dos Resoluciones, sin considerar que ambas son confirmatorias y las anteriores continuarán vigentes; iii) Al no haber sido citado el Tribunal de Personal del Ejército como tercero interesado, siendo que se vería afectado en sus resoluciones según lo establecido en los arts. 110 de la LOFA y 3 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. CJ-RCA-205, cae en la falta de legitimación pasiva; iv) El argumento expuesto, de no existir proceso sumario informativo militar, no fue mencionado en los recursos de reconsideración, ni en la apelación o el de aclaración y complementación que constituyen los momentos procedimentales en los que debió haber alegado, impidiendo que el Tribunal de Personal del Ejercito se pronuncie al respecto, lo que constituye en un acto libre y consentido en aplicación del art. 53.2 del CPCo y las SC 0120/2010-R y SCP 0164/2016-S2; v) En el recurso de reconsideración, el accionante reconoció que participó en el paro indefinido y las marchas convocadas, y al enterarse por los medios de comunicación que habrían pasado a retiro obligatorio 702 miembros de las FF.AA. no retornó a la Escuela Militar de Topografía del Ejército, pero cuando se anotició que se estaban reconsiderando los casos de manera individual decidió reincorporarse y en ningún momento alegó que debía realizarse un sumario informativo militar; vi) En el recurso de apelación se contradijo, señalando que participó en las movilizaciones, pero no actuó como instigador y que se encontraba atendiendo la situación de salud de su madre quien habría fallecido en mayo de 2014; vii) Posteriormente en el recurso de aclaración y complementación, el solicitante de tutela no niega su participación en el mes de abril, pero dijo que ésta fue esporádica nunca fue cabecilla, instigador ni líder, empero que también lo hicieron otros treinta y cinco de sus camaradas por lo que consideró que existe un trato desigual dado que los demas recibieron una sanción menor a la suya; viii) El Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. se limitó a conocer y resolver los recursos de apelación, complementación y enmienda, por lo que considera que la causal de retiro obligatorio es correcta y fue aplicada de acuerdo a la Norma Suprema, Leyes y Reglamentos Militares, por lo cual no lesionó ningún derecho fundamental; ix) Se respetó el debido proceso ya que en la vía administrativa disciplinaria fue sancionado, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento establecido en ambos Tribunales y conforme prevé el art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-205; x) De acuerdo al Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220, se cumplió con todo el procedimiento establecido, respetando los derechos, prueba de ello son las notificaciones que cursan en obrados y la SC 0920/2000-R mencionada por el accionante, no puede constituirse como válida ya que es un caso completamente distinto; y, xi) El impetrante de tutela trata de confundir al Juez de garantías al mencionar la Ley de Administración del Personal de las FF.AA. la cual no se encuentra vigente, de conformidad al art. 140 de la LOFA que deroga las disposiciones contrarias; en ese entendido, el art. 13 incs. a), g) y h), y 16 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-205 que además es el Reglamento Interno de los Tribunales de Personal de primera instancia, señala que éste tiene competencia para imponer sanciones y considerar la suspensión temporal o definitiva del ejercicio de funciones del personal militar; norma que es concordante con los arts. 89 inc. e) y 110 de la LOFA.

En audiencia las autoridades demandadas por intermedio de sus representantes legales refirieron que, al accionante se le impuso una sanción administrativa disciplinaria, aplicada por el Tribunal competente y ha sido notificado, por lo tanto tenía plena libertad de realizar cualquier defensa técnica o material, así que ha presentado todos los recursos que le franquean los Reglamentos

Yamil Octavio Borda Sosa, Roberto Fidel Ponce Espinoza, Haendel Wilson Abastos Casanova, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Iván Guillermo Pérez Rojas, Gonzalo Sempertegui Maldonado, Palmiro Gonzalo Jarjuri Rada, Luciano Oretea Araño, actuales, Miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación y diligencias cursantes de fs. 82 a 84; 86 a 88 y 90 a 91.