SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
que incluirán, según los casos
En tal estado del análisis, se tiene que, el art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-205, señala que: “Cuando el Comandante General de Fuerza, de acuerdo a sus atribuciones específicas considere necesaria la intervención del Tribunal del Personal, pasará los antecedentes a conocimiento del Tribunal, que incluirán, según los casos: Sumario Informativo, Informe de Personal, Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento l-Personal ó Informe de la Asesoría Jurídica del Comando General de Fuerza” (sic) (las negrillas fueron agregadas); en ese marco, se establece que es atribución del Comandante General el determinar que antecedentes pasaran al Tribunal, para el proceso disciplinario; en ese contexto, fue por esta atribución conferida a dicha autoridad que se dio inicio al señalado proceso sin el sumario informativo militar que ahora es reclamado por el accionante, de igual manera fue aclarado en la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 089/2014 de 24 de abril, que señala “…la aplicación de una sanción disciplinaria, no constituirá requisito sine qua non, únicamente un Sumario Informativo Militar; en este marco, también se resolverá un caso en cuestión valorando los Informes de diferentes reparticiones militares de fiscalización y control, los mismos constituyen plena prueba…” (sic) (fs. 6); por lo tanto, lo denunciado en esta acción tutelar ya fue aclarado por el Tribunal de primera instancia a momento de emitirse la sanción.
Asimismo, de la revisión de los actos procesales se puede comprobar que la citada solicitud de sumario informativo militar no fue reclamada por el solicitante de tutela, en ninguno de sus recursos ya sean estos de reconsideración, ni de apelación, y es solo ante este Tribunal que se hizo este reclamo; entonces, siendo que no fue protestado en las instancias pertinentes pasó por alto lo denunciado y accedió al desarrollo del procedimiento disciplinario; consiguientemente, con dichas actuaciones denotó un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, al no reclamar el agravio sufrido en el proceso disciplinario en el momento y tiempo dispuesto en la norma especial consintió de manera directa los agravios sufridos por el Tribunal ahora demandado, pretendiendo de manera posterior, extemporánea y al margen de lo previsto por el señalado Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA., introducir dichos reclamos en la presente acción de defensa al no haberlo hecho ante las instancias disciplinarias; con dicho actuar el accionante incurrió en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico señalado, produciéndose la imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática reclamada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados
- III.2. Análisis del caso concreto
- que incluirán, según los casos
- CONFIRMAR