SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

a)

El Auto de Vista ahora impugnado por la presente acción de amparo constitucional, entre otros, argumentó que: a) El Auto de Vista 30/2011 ordenó la regulación de honorarios profesionales y elaboración de planilla de costas; b) En ninguna oportunidad se dejó sin efecto la Resolución 21/2008 que negó la regulación de honorarios, aspecto que fue observado en la Resolución 85/2016; c) No se encuentra pendiente la sustanciación de la regulación de honorarios o elaboración de planilla de costas, sino cuál es el monto a regular, regulación que debe ir en respeto y resguardo al principio de legalidad; d) En el marco del principio de legalidad, se debe puntualizar los arts. 34 y 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23215 que establecen la improcedencia de costas a entidades propias del Estado, aspecto inobservado por las autoridades jurisdiccionales que emitieron el Auto de Vista 30/2011; e) Los DS 28701 y 29128 establecen que PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. constituye una entidad pública y/o estatal, por lo que no podría imponérsele costas; y, f) La Sentencia no impuso costas al querellante y si bien existe el Auto complementario 125/2003 que impuso costas, el mismo fue dejado sin efecto por Auto de Vista 133/2004, no pudiendo valorarse esa actuación que fue dejada sin efecto.

Se evidencia que en el Auto de Vista en análisis, si bien en el Considerando IV se refirió a los agravios apelados, se advierte que los Vocales demandados, no fundamentaron ni motivaron su decisión, toda vez que en el punto 3ro. señalaron, en relación al Auto de Vista 30/2011, que ordenó la regulación de honorarios profesionales y planilla de costas, empero también se evidenció que no se dejó sin efecto la resolución 21/2008 que negó la resolución de honorarios profesionales, aspecto que observó la juez a quo en la Resolución 85/2016; los Vocales entienden que hubo una confusión al resolver la causa, señalando que es evidente que el Auto 21/2008 nunca fue dejado sin efecto y el Auto de Vista 30/2011, ordenó la regulación de honorarios profesionales y elaboración de costas, concluyendo que no se encontraría pendiente la sustanciación de la regulación sino más bien cuál el monto a regular; además, los Vocales sostuvieron que la Sentencia no habría impuesto costas al querellante y que el Auto complementario fue dejado sin efecto. Éstas conclusiones resultan ser contradictorias porque si estaría vigente el Auto 21/2008 que negó las costas, no podría afirmarse que sólo quedaría establecer cuál es el monto a regular, debiendo tomar en cuenta que el Auto 21/2008 citado, fue dejado sin efecto por la resolución del recurso de apelación a través del Auto de Vista 30/2011 que revocó el proveído apelado de 2 de junio de 2007; por otra parte, no podría concluirse que únicamente estaría pendiente regular cuanto es el monto de los honorarios profesionales y costas, cuando no existe Sentencia ni resolución que las haya impuesto; por lo que existe vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, por consecuencia resulta ser arbitraria, puesto que resolvió con evidente falta de coherencia interna, sin resolver propiamente lo planteado por el accionante; cuando el Auto de Vista impugnado debió resolver el cuestionamiento al Auto 85/2016 de 27 de mayo, mediante el cual el Juez de la causa rechazó la regulación de honorarios profesionales y planilla de costas y dispuso el archivo de obrados, con los argumentos que al haberse repuesto obrados hasta la notificación con la sentencia, su Auto de complementación y enmienda quedó sin efecto porque se encontraba entre las fojas anuladas y que la sentencia fue confirmada sin imponer costas a las partes.

De lo que se advierte que el Auto de Vista no resolvió el fondo del asunto, ésta forma de actuación, es contraria al entendimiento asumido en el FJ.III.1 de la presente Sentencia, por cuanto era su responsabilidad fundamentar y motivar de manera coherente las razones de su decisión; a ese efecto, era imprescindible que se establezca si existió o no imposición de costas a favor del accionante absuelto en la Sentencia y si existiendo la misma, correspondía o no su regulación a cargo del querellante, tomando en cuenta aspectos como el juzgamiento en rebeldía del accionante, identificando la empresa con legitimación activa en el proceso penal y estableciendo su calidad de persona jurídica, aspectos que no tuvieron un pronunciamiento claro e indubitable en el Auto de Vista impugnado.

Igualmente, el Auto de Vista debió valorar integralmente los antecedentes procesales y las pruebas presentadas, acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a los accionantes, conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, actividad que no se advierte en el Auto analizado, omisión que refleja también la lesión al debido proceso, en su elemento valoración de la prueba, puesto que al no valorar el Testimonio 116/2008 de 27 de febrero de 2008, de protocolización del contrato de la compraventa de las acciones de PETROBRAS BOLIVIA REFINACIÓN S.A. (Conclusión II.8), es evidente la falta de valoración de la prueba; toda vez que los Vocales demandados no le asignaron ningún valor para sustentar su decisión; por ello, es necesario que se valore la misma y de manera fundamentada y motivada se refiera a su incidencia en la resolución del presente caso; actuación que se acomoda a los supuestos en los que la justicia constitucional ha considerado como omisión valoratoria de la prueba.

Así también, el accionante solicitó se disponga la reparación de daños y perjuicios y se impongan costas, que no corresponden por cuanto la actuación de las autoridades jurisdiccionales, si bien no resolvieron el fondo de lo cuestionado, su actuación es excusable, toda vez que emitieron las mismas circunscritos a los diferentes y varios recursos planteados por los sujetos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa.