SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S4

Sucre, 12 de septiembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 29437-2019-59-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucy Juana Tapia Quispe contra Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, ilícito previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 bis del Código Penal (CP), que por Auto Interlocutorio 295/2018 de 15 de agosto, se dispuso su detención preventiva.

Posteriormente, en razón a una solicitud de audiencia de procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, dictó la Sentencia “11/19” de 18 de abril de 2019, condenándola a tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del mencionado departamento; por lo que, presentó memorial del 10 de mayo de igual año, impetrando audiencia de suspensión condicional de la pena, conforme prevé el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijándose la misma para el 30 del citado mes y año; empero ésta fue suspendida por lo que el mismo día solicitó nueva audiencia, que mereció la providencia de 31 de mayo del mencionado año, señalándose para el lunes 24 de junio de dicho año, a las 14:30; es decir, prolongándose por un plazo excesivo de veinticuatro días, lo que deviene en la restricción de su libertad, lesionando su derecho al debido proceso y a la integridad física, ya que le causa un gran perjuicio a su salud, considerando que sufre del síndrome epiléptico, enfermedad que deteriora su integridad física por lo que requiere un tratamiento adecuado, que puede obtenerlo recuperando su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, persecución indebida y al procesamiento indebido, citando al efecto los arts. 15, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le otorgue la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el proveído de “30 de junio de 2019 –lo correcto es 31 de mayo–, por el que se programó audiencia de suspensión condicional de la pena para el 24 de junio del mismo año; y, b) Se señale audiencia conforme al derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, estando presentes la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, no remitió escrito alguno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 23 a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La ahora autoridad demandada, fije día y hora de la audiencia de consideración del incidente de suspensión condicional de la pena dentro de los cinco días siguientes a su legal notificación; y, 2) Conminó a la nombrada autoridad judicial, el control respectivo al secretario y personal de apoyo jurisdiccional, toda vez que el cuaderno procesal remitido a este Tribunal de garantías se encuentra totalmente desordenado y foliado de forma incorrecta, sin existir secuencia de fecha en los memoriales y actuados procesales; ello bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión de antecedentes se evidencia que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, no consideraron lo establecido en el art. 365 parágrafo segundo del CPP, ya que en la misma Sentencia de 18 de abril de 2019, donde se condenó a tres años de reclusión a la hoy accionante, debieron conceder la suspensión condicional de la pena; ii) El Juez hoy demandado, tampoco tomó en cuenta los plazos establecidos para la tramitación de incidentes, en razón a que no fijó audiencia de consideración del incidente de suspensión condicional de la pena en un plazo razonable y prudencial de cinco días, después de presentado el memorial de solicitud a ese fin; extremo que se replica en dos oportunidades, donde el nombrado Juez demandado, señaló audiencia pasados veinte días, extremo que vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la hoy impetrante de tutela, quien padece de síndrome epiléptico, conforme el informe médico de 10 de octubre de 2018, elaborado por María del Carmen Paucara Mamani, médico del Centro de Orientación Femenina de Obrajes; iii) Mediante el informe elevado por Rolando Mayta Chui, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, se infiere que la autoridad demandada se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que no pudo haber fijado la audiencia de consideración del incidente de suspensión condicional de la pena; empero, desde el 10 de junio de 2019, estará cumpliendo funciones en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, por lo que debió señalar a partir de esa fecha dicha audiencia; y, iv) Por lo fundamentado se concluye que Sixto Justo Fernández Fernández hizo caso omiso a lo que determinada la normativa procesal penal, así como a la amplia línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, y las diferentes circulares y protocolos que han sido emitidos en favor de las personas privadas de libertad, al no haber fijado la audiencia dentro de los términos razonables establecidos, por lo que resulta evidente la vulneración al derecho a la libertad de la accionante, puesto que sin causa legal ni justificada, el Juez demandado no señaló día y hora de audiencia de consideración del incidente de suspensión condicional de la pena en los plazos previstos por ley; por consiguiente, se tiene acreditado también la lesión al debido proceso, en razón a que de la celebración de la audiencia de suspensión condicional de la pena, podría acceder del beneficio de libertad condicional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Lucy Juana Tapia Quispe –accionante– y otro, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, ilícito previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 bis del CP, por Auto Interlocutorio 295/2018 de 15 de agosto, pronunciado por Félix Orlando Rojas Alcon, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de la solicitante de tutela en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento (fs. 10 y vta.).

II.2.  Por Sentencia 57A/2019 de 18 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, falló declarando a la impetrante de tutela, autora del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, así como el pago de daños y costas a favor del Estado Plurinacional de Bolivia a calificarse en ejecución de sentencia; de acuerdo a lo establecido por los arts. 365 y 374 del CPP (fs. 14 a 15 vta.).

II.3.  La accionante a través de memorial de 25 de abril de 2019, solicitó se señale día y hora para resolver la suspensión condicional de la pena (fs. 16 vta.).

II.4.  Por decreto de 26 de abril de 2019, Rolando Mayta Chui, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del indicado departamento, refirió que los Jueces del Tribunal (Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Justo Fernández Fernández), fueron declarados en comisión a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del 22 al 26 del citado mes y año, a fin de llevar el caso denominado “terrorismo” y al no existir quorum, no puede pronunciarse sobre la petición de suspensión condicional de la pena, máxime si no es el Presidente de dicho Tribunal, “…consiguientemente solicítese de forma directa al señor Juez Presidente Dr. Fernandez a su retorno, ello a fin de evitar decisiones contradictorias” (sic) (fs. 17).

II.5.  A través de escrito de 10 de mayo de 2019, la accionante reiteró su solicitud de que se fije día y hora de audiencia para resolver la suspensión condicional de la pena (fs. 18); mereciendo el proveído de 11 de igual mes y año, por el cual se fijó audiencia para el 30 del mes y año antes indicados (fs. 18 vta.).

II.6.  Cursa el acta de audiencia de suspensión condicional de la pena de 30 de mayo de 2019, misma que no se llevó a cabo por no encontrarse presente el abogado de la impetrante de tutela, disponiéndose la designación de un abogado de oficio de defensa pública, con el objeto de que sea asistida, debiendo previamente solicitar nuevo día y hora de audiencia (fs. 19.)

II.7.  A través del memorial presentado el 30 de mayo de 2019, la accionante solicitó nuevo señalamiento de audiencia de suspensión condicional de la pena (fs. 20); petición que fue atendida por proveído de 31 de igual mes y año, fijándose audiencia para el 24 de junio del referido año, con noticia de partes (fs. 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, persecución indebida y al procesamiento indebido, puesto que, habiendo solicitado programe la audiencia de suspensión condicional de la pena en tres oportunidades, siendo la primera rechazada por falta de quorum, la segunda suspendida por inasistencia de su abogado y la tercera programada mediante providencia de 31 de mayo de 2019, para el 24 de junio de igual año, es decir, casi un mes después de efectuada su solicitud, lo que implica un plazo irrazonable y exagerado para resolver su situación jurídica, considerando que se encuentra con detención preventiva desde el 15 de agosto de 2018.

En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

La SC 0198/2011-R de 11 de marzo, en cuanto a las solicitudes vinculadas a la libertad personal, señaló lo siguiente: “‘Se ha establecido ampliamente en la jurisprudencia constitucional respecto al principio de celeridad con la que debe resolver cualquier autoridad jurisdiccional en cuanto a las solicitudes y/o requerimientos de personas privadas de su libertad. Al respecto, la SC 0577/2010-R de 12 julio, señaló que: ‘La celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal ya fue consagrada por los art. 116.X de la CPEabrg, 115.II, 178.I y 180.I CPE; en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del [PIDCP] y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi’.

Por su parte, la SC 0056/2010-R de 27 de abril, asumiendo el criterio emitido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, sostuvo que: ‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

En definitiva, el tratamiento a darse a las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física, entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena, debe ser inmediato y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho, ya que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, persecución indebida y al procesamiento indebido, puesto que se dictó la Sentencia “11/19” –lo correcto es 57A/2019–, que la condenó a tres años de reclusión, por lo que solicitó se programe la audiencia de suspensión condicional de la pena en tres oportunidades, siendo la primera rechazada por falta de quorum, la segunda suspendida por inasistencia de su abogado y la tercera programada mediante providencia de 31 de mayo de 2019, para el 24 de junio de igual año, es decir, casi un mes después de efectuada su petición, lo que implica un plazo irrazonable y exagerado para resolver su situación jurídica, considerando que se encuentra con detención preventiva desde el 15 de agosto de 2018.

De la compulsa de antecedentes se advierte que por Auto Interlocutorio 295/2018, pronunciado por Félix Orlando Rojas Alcon, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento (Conclusión II.1). Posteriormente, se dictó la Sentencia 57A/2019, que falló declarando a Lucy Juana Tapia Quispe autora del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplirse en el referido Centro de Orientación Femenina (Conclusión II.2); en razón a ello, la prenombrada solicitó se señale día y hora para resolver la suspensión condicional de la pena, pero al no existir el quorum suficiente se rechazó la misma (Conclusiones II.3 y II.4); debido a ello, el 10 de mayo de 2019, reiteró su petición, que fue favorablemente atendida por proveído de 11 de igual mes y año, pero la audiencia se suspendió por la inasistencia de su abogado, designándosele un abogado de oficio de defensa pública (Conclusiones II.5 y II.6); por lo que nuevamente solicitó se programe la mencionada audiencia, que fue fijada para el 24 de junio de dicho año, a través del decreto de 31 de mayo de 2019 (Conclusión II.7.)

Contextualizada la problemática planteada, se advierte que el acto lesivo identificado por la accionante, radica en el plazo excesivo con el cual se programó la audiencia de suspensión condicional de la pena (mediante proveído de 31 de mayo de 2019), considerando que su solicitud data del 30 de igual mes y año, pero dicho verificativo fue fijado recién para el 24 de junio del citado año, lo que implica veinticuatro días más que debe continuar privada de su libertad, situación que se contrapone lo dispuesto por el art. 328.II del CPP, en relación al trámite de salidas alternativas, que establece: “La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo en el plazo máximo de diez (10) días siguientes. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad; en estos casos, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante” (las negrillas son nuestras).

En el marco de la normativa citada precedentemente, y la previa compulsa de antecedentes, resulta evidente que la autoridad judicial demandada debió programar audiencia de suspensión condicional de la pena, dentro los cinco días siguientes a su solicitud, considerando que la impetrante de tutela guarda detención preventiva desde el 15 de agosto de 2018 (Conclusión II.1), y al no haber obrado en el marco de la ley, vulneró el derecho al debido proceso directamente vinculado al derecho a la libertad de la prenombrada.

Lo anterior implica que la autoridad demandada al haber emitido el proveído de 31 de mayo de 2019, en el cual programó la audiencia de suspensión condicional de la pena para veinticuatro días después de dicha solicitud, inaplicó lo estipulado en el art. 328.II del adjetivo penal, inobservando el principio de celeridad, incurriendo de esta forma en la dilación de la tramitación de la solicitud mencionada; en consecuencia, con base en el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, al haberse demostrado que en efecto, se lesionó el derecho al debido proceso que guarda estrecha relación con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela.

Cabe aclarar que si bien se concede la tutela solicitada, a la fecha de emisión de la presente acción de libertad, se entiende que ya se realizó la audiencia de suspensión condicional de la pena; no obstante ello, y a fin de evitar futuras actuaciones contrarias al orden constitucional, es necesario recomendar a la autoridad judicial demandada que debe enmarcar sus actuaciones procesales conforme la normativa vigente, así como a los principios y valores contenidos en nuestra Norma Suprema y el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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