SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

suspensión condicional del proceso

Contextualizada la problemática planteada, se advierte que el acto lesivo identificado por la accionante, radica en el plazo excesivo con el cual se programó la audiencia de suspensión condicional de la pena (mediante proveído de 31 de mayo de 2019), considerando que su solicitud data del 30 de igual mes y año, pero dicho verificativo fue fijado recién para el 24 de junio del citado año, lo que implica veinticuatro días más que debe continuar privada de su libertad, situación que se contrapone lo dispuesto por el art. 328.II del CPP, en relación al trámite de salidas alternativas, que establece: “La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo en el plazo máximo de diez (10) días siguientes. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad; en estos casos, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante” (las negrillas son nuestras).

En el marco de la normativa citada precedentemente, y la previa compulsa de antecedentes, resulta evidente que la autoridad judicial demandada debió programar audiencia de suspensión condicional de la pena, dentro los cinco días siguientes a su solicitud, considerando que la impetrante de tutela guarda detención preventiva desde el 15 de agosto de 2018 (Conclusión II.1), y al no haber obrado en el marco de la ley, vulneró el derecho al debido proceso directamente vinculado al derecho a la libertad de la prenombrada.

Lo anterior implica que la autoridad demandada al haber emitido el proveído de 31 de mayo de 2019, en el cual programó la audiencia de suspensión condicional de la pena para veinticuatro días después de dicha solicitud, inaplicó lo estipulado en el art. 328.II del adjetivo penal, inobservando el principio de celeridad, incurriendo de esta forma en la dilación de la tramitación de la solicitud mencionada; en consecuencia, con base en el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, al haberse demostrado que en efecto, se lesionó el derecho al debido proceso que guarda estrecha relación con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela.

Cabe aclarar que si bien se concede la tutela solicitada, a la fecha de emisión de la presente acción de libertad, se entiende que ya se realizó la audiencia de suspensión condicional de la pena; no obstante ello, y a fin de evitar futuras actuaciones contrarias al orden constitucional, es necesario recomendar a la autoridad judicial demandada que debe enmarcar sus actuaciones procesales conforme la normativa vigente, así como a los principios y valores contenidos en nuestra Norma Suprema y el ordenamiento jurídico.