SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia lesión de su derecho a la vida, argumentando que la autoridad judicial y fiscal, no hicieron cumplir con las medidas de protección que la segunda dispuso y la primera homologó, así como la retardación en la que incurrió la funcionaria policial asignada al caso respecto a la notificación y ejecución del mecanismo de protección antes citado; como también por la desobediencia de la parte denunciada dentro del proceso penal a las ordenes antes descritas.
Establecidos los antecedentes, y el problema jurídico en la presente acción tutelar, el cual radica en una presunta lesión del derecho a la vida de la impetrante de tutela a raíz de una supuesta actitud negligente de parte de las autoridades y funcionarias demandas, en el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas en favor de la ahora impetrante de tutela, por parte de la autoridad jurisdiccional codemandada; del correlato expuesto en la referida acción de defensa y los antecedentes glosados supra; no se ha demostrado que en efecto, la vida de la solicitante de tutela corra peligro por las acciones u omisiones atribuidas a las autoridades y funcionarios demandados, más aun considerando que la presente acción tutelar, fue interpuesta de manera inmediata a la notificación al imputado con las citadas medidas de protección; solicitando a este Tribunal disponga que el mismo, –también codemandado en la presente acción de defensa–, desaloje el domicilio donde habita con la impetrante de tutela en cumplimiento de las citadas medidas de protección, entre otros aspectos; cual si ésta instancia se constituiría en un brazo ejecutor de las determinaciones asumidas por las autoridades jurisdiccionales competentes, más aun considerando, que; conforme se tiene de antecedentes, fue la propia autoridad judicial demandada, la cual, de manera inmediata al reclamo presentado por la accionante respecto al incumplimiento de las referidas medidas de protección, otorgó al Ministerio Público el plazo de cuarenta y ocho horas para que dé cumplimiento a lo impetrado por ésta, plazo que a la fecha de interposición de la acción tutelar en análisis se encontraba vigente.
De lo señalado se tiene que, si bien la presente acción de defensa puede constituirse en el medio idóneo y efectivo para la protección del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia, no obstante el mismo debe encontrarse íntimamente relacionado con los derechos cuyo ámbito de protección se encuentren en la configuración constitucional y procesal de este mecanismo, en particular con el derecho a la vida, como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional. Bajo tal razonamiento, en el caso de autos, como se estableció precedentemente, no se constata que el derecho a la vida de la solicitante de tutela se encuentre en peligro a raíz de los hechos denunciados, más aun considerando que, conforme se verificó, la autoridad judicial demandada, vía control jurisdiccional adoptó oportunamente las medidas necesarias, –desde la homologación de las medidas de protección otorgadas por el Ministerio Público hasta su conminatoria para la efectivizarían de éstas–, para garantizar los derechos y garantías constitucionales de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y demandado
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a la vida
- todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público,
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho,
- CONFIRMAR