SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 125/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 56 a 58, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de autos, se evidencia la existencia de solicitud por parte de la Fiscal de ampliación de la investigación siendo procedente mediante Auto de 28 de marzo de 2019; se advierte también la Resolución 17/2019 de 4 de junio, en la que se dispuso expedirse el mandamiento de aprehensión con facultades de habilitación de horas extraordinarias; la misma que fue notificada a Eleuterio Crispín Mamani Quispe y Lucio Callisaya Ramírez, conforme establece los arts. 54 y 118 del CPP, y la SC 1269/2003-R, por lo que la autoridad jurisdiccional demandada actuó conforme a procedimiento; b) Según lo establecido por la jurisprudencia constitucional el Juez tiene la obligación de velar porque el proceso se desarrolle conforme a la normativa, así como cuidar que no concurran vicios y otorgar el impulso procesal, el accionante conocía de su situación jurídica y al tener conocimiento podía interponer cualquier recurso que le permite la ley; c) Por determinación de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, todo imputado que se considere que en el curso del proceso investigativo haya sufrido una lesión a un derecho fundamental entre ellos el derecho a la libertad, debe impugnar cualquier conducta contraria del Juez Instructor; la SC 080/2010-R de 3 de mayo, determinó que ante la existencia de la lesión de un derecho fundamental de una persona, debe acudir previamente a la jurisdicción competente, es decir, a los Juzgados Cautelares; y, d) En referencia al Comandante General de la Policía Boliviana, consideró que siendo una máxima autoridad de la Policía quien cumple funciones conforme lo dispone el art. 112 de la LOPN, no ha tenido una participación directa ni indirecta al acto observado por el impetrante de tuela, careciendo el mismo de legitimación pasiva.