SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue por la presunta comisión del delito de deterioro y destrucción de bienes del Estado, en audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, determinó la aplicación de medida sustitutiva de detención domiciliaria, siendo conducido a su domicilio a cumplir con la referida medida cautelar, fue interceptado por tres personas civiles que se negaron identificarse impidiendo que aborde el vehículo que lo transportaría, quienes refirieron que tenían orden de aprehensión emitido por el Ministerio Público, la cual se negaron a exhibir. Trató de abordar un radio taxi, que también fue interceptado por las mencionadas personas; junto a la Secretaria del Juzgado antes referido, intento abordar el vehículo de su abogado Omar Duran Rojas, y nuevamente fue impedido, esta vez por un gran contingente de policías de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), “efectivos policiales del Juzgado” y policías civiles que se identificaron como funcionarios del Ministerio de Gobierno, que con violencia y maltratos hacia él y sus familiares, luego de exhibir una orden de aprehensión emitida por Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta de dicho departamento, hoy autoridad demandada, procedieron con su aprehensión.

Refiere que la citada orden es arbitraria e inexistente, pues no consigna con precisión su identidad, además que la competencia de emitir ordenes de ese tipo le corresponde al Ministerio Público y no al Juez precitado, en virtud del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); los jueces y tribunales de sentencia, sólo pueden emitir ordenes de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, según lo dispuesto por el art. 129.2 del CPP no existe ninguna desobediencia, debido que nunca fue notificado o puesto en su conocimiento algún proceso penal en su contra.