SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

i)

Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, manifestó lo siguiente: i) Cursa en su juzgado proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Juan Carlos Paco y otros, y ante la eventual imposibilidad de dar con el paradero del accionante que es parte del proceso referido, la Fiscal del caso le solicitó se libre mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, debido a que la investigación se tornaba compleja, al amparo del art. 134 del CPP; y, ii) Afirmó que su actuación se sujetó siempre a procedimiento y si correspondía algún reclamo la parte accionante pudo acudir a los recursos que la norma le permite, dicha negligencia no puede ser atribuible a su autoridad.

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, en virtud de que: i) Andrés Mamani Liuca, Juez de la Causa emitió mandamiento de aprehensión en su contra, de manera ilegal y sin competencia; y, ii) Los funcionarios de la Policía Boliviana, ejecutaron aprehensión ilegal, omitiendo exponer las razones y exhibir la orden judicial correspondiente.

De los antecedentes que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace evidente que dentro de la investigación del caso LPZ-ASU-1800073 a denuncia del Ministerio Público contra el impetrante de tutela, la Fiscal asignada al mismo, el 25 de marzo de 2019, solicitó al Juez de control jurisdiccional ampliación de plazo para la etapa investigativa, siendo admitido por la autoridad referida el 28 del mismo mes y año (Conclusiones II.1 y 2).

En relación a la primera problemática identificada, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se establece que nadie podrá ser aprehendido si no es por un mandamiento escrito emanado de autoridad competente; y que en etapa preparatoria la competencia de la emisión del mandamiento de aprehensión le corresponde al Fiscal asignado al caso (art. 226 CPP), siendo competencia del Juez Instructor la habilitación de horas y días extraordinarias para ejecutar la referida orden (art. 118 CPP); en el caso concreto se tiene que el 30 de julio de 2018, el Fiscal en suplencia legal, emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, sin que se pudiera efectivizar, en tal razón haciendo uso de la facultad que le otorga las citadas normas, la Fiscal asignada al caso, solicitó al Juez de control jurisdiccional, la habilitación de días y horas extraordinarias, mereciendo el Auto Motivado de 4 de junio de 2019, en el cual la autoridad demandada dispuso la habilitación de días y horas extraordinarias para la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por el Ministerio Público en contra del hoy solicitante de tutela; en consecuencia, la actuación de la referida autoridad demandada, se sujetó a la norma y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, por lo que no se ha lesionado el derecho a la libertad personal invocado, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, respecto a la citada autoridad jurisdiccional.

           Sobre la segunda problemática planteada cabe resaltar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en referencia a que la acción de libertad se activa únicamente cuando los medios de defensa en la jurisdicción ordinaria no sean idóneos para tutelar los derechos reclamados; si los funcionarios de la Policía o del Ministerio Público, cometen arbitrariedades que van en desmedro de los derechos a la vida y a la libertad y cuando la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento del inicio de las investigaciones, es ante ésta autoridad que se debe acudir en procura de corregir dichas anormalidades y reclamar la reparación de las posibles afectaciones; por ende existiendo en la causa penal en revisión una autoridad jurisdiccional plenamente identificada que ejerce el control jurisdiccional, el accionante antes de acudir a sede constitucional debe realizar las reclamaciones que hoy atribuye a la Policía Boliviana ante dicha autoridad, al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela impetrada, en aplicación del principio de excepción a la subsidiariedad.