SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
1)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad de todos los actos del procedimiento sancionatorio administrativo por haber sido dictados sin competencia y en supresión de sus derechos; 2) La restitución al cargo que ocupaba antes del inicio del indebido procesamiento, “con todos los derechos que el mismo otorga”; 3) El pago de sus sueldos devengados, desde sus ilegal destitución; 4) Se prosiga el procedimiento de calificación respecto a su postulación de ascenso y permanencia en el cargo institucionalizado que tenía antes de su indebido procesamiento; y, 5) Se abra plazo probatorio para la calificación de daños y perjuicios, conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 708 a 711 vta., y en audiencia señaló que: 1) El 5 de julio de 2018, la hoy accionante interpuso en su contra una anterior acción de amparo constitucional, que radicó en el “Juzgado Público de Familia N° 16” (sic), mismo que declaró la improcedencia in limine de la referida acción y ordenó el archivo de obrados, determinación con la cual fue notificada la aludida demandante el 14 de enero de 2019 sin que hubiera interpuesto al respecto impugnación alguna, consiguientemente, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la actual acción de defensa, pues como se tiene señalado existe una acción de amparo con iguales características que ya fue resuelto; 2) A través de la SCP 0237/2018-S3 de 28 de mayo, el Tribunal Constitucional Plurinacional le concedió parcialmente la tutela respecto que se debió aplicar el art. 21.III de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA), es decir, respecto al cómputo del plazo para plantear un recurso revocatorio, y le denegó con relación a la constitución del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Cotoca del departamento de Santa Cruz; 3) En cuanto a que la RA 30/2018 de 8 de enero, vulnera su derecho a ejercer la función pública, al respecto señala que la aludida no se presentó a la “compulsa” que fue realizada el 9 de diciembre de 2017, así se tiene por la ficha de calificación de méritos emitida por la comisión de calificación, en la que se menciona que “la profesora Maybelline Ordoñez Roca queda descalificada por que no se presentó a la compulsa” (sic), en ese marco, la SCP 0237/2018-S3 señalada en el párrafo anterior no contempla la restitución del referido derecho; 4) Respecto a la supuesta errónea interpretación de los DD. SS. 25273 y 23968, de la revisión de los mismos se tiene que los Directores de la Unidades Educativas corresponden a la carrera docente y no a la administrativa, en ese sentido, de acuerdo al principio de legalidad, la normativa aplicable en los procesos disciplinarios de los docentes es el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado mediante RS 212414; 5) Con relación a la recusación planteada por la hoy accionante la misma fue rechazada y elevada en consulta al Ministerio de Educación, que confirmó el rechazo, luego de ello se resolvió el recurso jerárquico interpuesto; y, 6) Finalmente, solicita se declare improcedente o en su caso se deniegue la tutela.
Janeth Mariaca Saenz, miembro del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Cotoca, mediante memorial de 12 de marzo de 2019, cursante a fs. 585 y vta., informó que fungía como Secretaria del Tribunal citado, mismo que se conformó de manera oportuna y desarrolló sus actuaciones en el marco de los Decretos Supremos (DD.SS.) 25273 y 23968 y de la RM 212414; es decir, de manera correcta; por lo que, no se ha vulnerado ningún derecho, en consecuencia solicita se deniegue la tutela.
Sandro Juan Choque Meriles, Responsable Jurídico de la Dirección Departamental de Educación, en audiencia informó que: 1) Cuando se emitió la RA 143/2018, no era funcionario en esa institución; 2) Por otro lado, refiere que la hoy demandante de tutela había interpuesto una anterior acción de amparo constitucional, misma que fue observada por el Tribunal de garantías, otorgándole al respecto el plazo de tres días para para subsanarlas; sin embargo, no subsanó las mismas; y, 3) En razón a todo ello, solicita se deniegue la tutela.
Luis Alberto Oyola Ruíz, miembro del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Cotoca; y, María Angélica Molina Salvatierra, miembro de la Comisión de Apelación del Proceso de Institucionalización de Cargos Directivos de Unidades Educativas y Centros de Educación Alternativa y Especial del Sistema Educativo Plurinacional, no asistieron a la audiencia de consideración de la demandan tutelar ni remitieron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 555 y 559.
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II
- cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- [5]
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii.a)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA