SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
i)
El represente legal y abogado de la parte accionante, reiteró los términos del memorial de la acción de amparo constitucional presentada y añadió además que: i) Respecto al amparo constitucional presentado el 25 de mayo de 2018, este fue objeto de observación, con la cual fue notificado el 24 de agosto de igual año, otorgándose el plazo de tres días para la subsanación; es decir; hasta el 27 de mismo mes y año; sin embargo, lo extrañado no fue cumplido; por lo que, la suspensión del plazo de los seis meses se generó en el periodo comprendido entre el 26 de mayo y 27 de agosto de 2018; y se reactivó el 28 agosto de 2018; y, ii) Por otro lado, respecto a la distinción entre el docente de carrera y funcionario de carrera que alude la parte demandada, al respecto la SCP 0720/2018-S3 de 30 de octubre “establece que ella está sometida a la carrera administrativa”(sic), y que el docente y el administrativo tienen cada uno su propio régimen disciplinario, de donde se colige que el Tribunal que la juzgó no tenía competencia.
Albina Abasto Quiroz y Valentín Anahuaya Mamani, miembros de la Comisión de Apelación del Proceso de Institucionalización de Cargos Directivos de Unidades Educativas y Centros de Educación Alternativa y Especial del Sistema Educativo Plurinacional, en audiencia mediante sus representantes legales informaron que: i) La legislación especial del Magisterio establece que quienes pertenecen a la carrera administrativa son los funcionarios de la Dirección Departamental de Educación y los docentes y directores de unidades educativas pertenecen a la carrera docente; ii) Por otro lado, refieren que el Tribunal Disciplinario se conformó de manera correcta, en el marco de lo establecido en el art. 21 del DS 25273; y, iii) En ese marco, cada tres años se lanza una convocatoria pública nacional para los cargos de directores departamentales, distritales y de unidades educativas, siendo el “periodo de institucionalización solamente de tres años”; es decir, que ese tipo de cargos es temporal, pasado el cual puede volver a postularse.
En ese contexto, corresponde precisar que: i) Los tribunales de la justicia ordinaria tienen la obligación de observar el principio de jerarquía normativa, en ese sentido, su actitud y labor interpretativa de la normativa, entre otras, debe desarrollarse observando la Norma Suprema, a efectos de garantizar que tanto las resoluciones como las demás actuaciones ordinarias que llevan a cabo durante la sustanciación de un proceso, se ajusten a los estándares constitucionales; ii) Es preciso definir que en revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales o autoridades, que implica el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y de las normas, la jurisdicción ordinaria o administrativa, no puede abstraerse de observar las disposiciones establecidas de la Constitución respecto a los derechos, principios y garantías, lo contrario habilita al guardián de la norma suprema para que entre a revisar y restablecer que dicha omisión o vulneración se restituya; y, iii) En ese sentido, ante una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de implicaciones dentro de un proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, se abre la competencia para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a restaurar las lesiones ocasionadas a raíz de esa ilegalidad interpretativa.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (énfasis añadido).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II
- cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- [5]
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii.a)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA