SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

a)

a)    La Resolución Administrativa (RA) 001/2017, respecto a las pruebas de descargo señaló “Con relación a las pruebas, de la defensa de la sumariada ofreció en la fase de producción de prueba de descargo en copias simples: informes, muestrario fotográfico, documentales  -contratos (ver fs. 278 a           fs. 425), los mismos que ayudan a esclarecer los hechos de acuerdo al análisis y valoración de la sana critica tomándose en cuenta de acuerdo al principio de verdad material y el principio de buena fe” (sic); y,

Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, a través de sus representantes legales remitió informe escrito de 29 de marzo de 2019, cursante de                             fs. 757 a 760 vta., y en audiencia informó que: a)  Mediante RM 67/2018, se declaró improcedente la recusación planteada por Maybelline Ordoñez Roca en razón a que la causal aludida no se encontraba prevista en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias; b) Por otro lado, el art. 7 del DS 23968, establece que pertenecen a la carrera docente los maestros de aula y los directores de unidades educativas o de núcleo; por lo que, el Tribunal Disciplinario que resolvió el proceso administrativo en contra de la hoy accionante, estaba facultado para conocer denuncias que se formulen contra directores de unidades educativas, así lo establece el art. 21 del      DS 25273, consecuentemente estaba revestido de legalidad y competencia; c) La valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, no pudiendo la jurisdicción constitucional realizar esa labor a menos que se haya incurrido en vulneración de derechos; d) Respecto a la supuesta lesión del derecho al ejercicio de la función pública, las directrices para la institucionalización de cargos directivos del Sistema Educativo Plurinacional gestión 2018-2019, aprobadas mediante RM 2010/2017 de 20 de noviembre, establecen entre los requisitos imprescindibles para considerar una postulación (entre otros) no contar con procesos disciplinarios administrativos con resolución final sancionatoria, situación que en el caso de autos sucedió, pues a través de la SCP 0237/2018-S3 se anuló obrados hasta la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, quedando vigente la Resolución Final de Sumario Administrativo 001/2017, a través de la cual se sancionó con la destitución del cargo a la impetrante de tutela; e) Con relación a la supuesta transgresión de los derechos al trabajo, a la vestimenta y a la alimentación, se tiene que la Dirección Distrital de Educación de Cotoca, velando por el derecho al trabajo que tiene cada maestro emitió comunicaciones internas a la hoy accionante para que la misma pueda ocupar cargos acéfalos como Directora en los Distritos Educativos I y III, y de esa manera “evitar poner en riesgo su salario”; por lo que, se colige que ninguno de los derechos antes mencionado fue quebrantado; f) Por otro lado, la aludida peticionante de tutela interpuso una anterior acción de amparo constitucional, misma que fue declarada improcedente, situación a partir de la cual realizó un cómputo erróneo del plazo de los seis meses, pues de acuerdo a lo establecido en el art. 129 de la CPE el término se computa desde que la parte afectada tuvo conocimiento del presunto acto ilegal o de la omisión indebida; y, g) Finalmente, solicita se declare improcedente in limine la presente acción de amparo constitucional.  

Noemy Galvis Torrico, miembro de la Comisión de Apelación, mediante escrito de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 746 a 747, y en audiencia informó que: a) Cuando la hoy accionante se presentó a la Convocatoria Pública 001/2017 tenía en su contra un Auto Final Sancionatorio, situación que la inhabilitaba a efectos de presentarse en la revisión de sus méritos; motivo por el cual, posteriormente se declaró improcedente su apelación; y, b) Luego, una semana después “de la compulsa”, presentó la Resolución de 15 de diciembre de 2017 obtenida dentro de un acción de amparo constitucional que interpuso; sin embargo, la misma no hace referencia al proceso de institucionalización.

De todo lo expuesto se concluye que la justicia constitucional, puede ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa bajo los siguientes supuestos: a) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; b) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; c) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; d) Cuando la interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, e) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

Sobre el reclamo de que no debió ser sancionada con la RM 212414, aludiendo al respecto de incorrecta aplicación normativa, pues refiere que no debió ser juzgada como docente sino como funcionaria de carrera administrativa; sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando se denuncia la lesión de derechos y garantías constitucionales, la                               SCP 0292/2018-S2 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional estableció los supuestos que habilitan a la justicia constitucional para ingresar a verificar ese extremo: “…a) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; b) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; c) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; d) Cuando la interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, e) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”. En el caso de autos, de la revisión de la cuestionada         RA 143/2018, en su apartado II.4 se establece la hoy accionante fue procesada en el marco de lo establecido en el DS 23968; toda vez que, la aludida pertenece a la carrera docente y no a la administrativa, y por consecuencia “las actuaciones del tribunal son correctas de acuerdo a norma y de procedimiento” (Conclusión II.3). De la revisión de la referida norma, concretamente el art. 7 señala que “Pertenecen a la carrera docente los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del servicio de educación pública”, en ese sentido, de los datos extraídos del proceso se tiene que la citada fue procesada conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo RS 212414 de 21 de abril de 1993-, norma última que  denuncia como incorrecta a efectos de su procesamiento; empero, de lo descrito precedentemente se advierte lo contario; consiguientemente, se concluye que la lesión denunciada respecto a la incorrecta aplicación normativa no resulta evidente, pues al ser Directora de una unidad educativa estaba sometida a la norma que hoy cuestiona en la presente acción de defensa.