SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Memorando 14157 de 1 de julio de 2015 fue designada como Directora institucionalizada de unidad educativa, designación que de manera expresa señala en “carrera administrativa”; en ese marco en virtud al Informe INF/TEC.CRSP/100/2016 emitido por la Subdirectora de Educación Regular, el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación remitió documentación al Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cotoca para que se inicie el proceso administrativo disciplinario en su contra, respecto al cual en primer lugar denunció falta de competencia, pues aquella conformación se sustentó en el Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999 que tiene como objeto regular la participación de padres en las funciones educativas y en la Resolución Ministerial (RM) 212414 de 21 de abril de 1993, normas que no son aplicables al caso en cuestión, mismas que además habrían sido interpretadas de manera arbitraria, dando lugar que sea juzgada como docente y no como funcionaria de carrera administrativa, que era lo que en derecho correspondía; en ese sentido, refiere que debió ser juzgada con autoridades disciplinarias de conformidad al DS 23968 de 24 de febrero de 1995 que en su art. 36 establece que ”los casos de sanción o retiro para los funcionarios de la carrera administrativa se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público” (sic); al respecto, también señala que el referido Tribunal Disciplinario fue conformado de manera posterior a las injustas denuncias interpuestas en su contra, contraviniendo de esa manera lo establecido en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese sentido, alude haber sido juzgada por un Tribunal especial; en ese mismo orden, refiere que además se haya vulnerado su derecho al juez imparcial, pues uno de los miembros (Director) a través de su representante legal en audiencia de amparo constitucional de 15 de diciembre de 2017 habría emitido criterio anticipado señalando que era autora de las faltas atribuidas, al respecto, el 19 de igual mes y año planteó recusación, misma que fue rechazada por el Director Departamental de Educación el 27 del mismo mes y año, determinación que fue confirmada por el Ministro de Educación mediante RM 67/2018 de 7 de febrero, que dispuso que se prosiga con la sustanciación del proceso disciplinario.
Por otro lado, refiere la vulneración de su derecho al debido proceso dentro del referido proceso disciplinario, en razón a que tanto la Resolución Final Disciplinaria 01/2017 de 14 de febrero como la que resuelve el recurso jerárquico 143/2018 de 3 de mayo “no describieron, citaron en detalle, menos compulsaron las pruebas de descargo” (sic) como sí lo hicieron con las de cargo; así:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II
- cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- [5]
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii.a)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA