SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
b)
b) En cuanto al segundo agravio, el recurso describe, -“Así también su autoridad violento el artículo 17-I) de la ley del órgano judicial que señala: Que los magistrados, vocales, jueces, deberán proseguir con el derecho del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que se viole su derecho a la defensa conforme a ley. Su autoridad violentó este artículo porque no valoró que la escritura pública 311/2002 que es la base del presente juicio ejecutivo fue declarada nula por Sentencia de fs. 1526 a 1539 de obrados (de 21 de octubre de 2013). La misma declara nula la escritura pública 311/2002 y ordena la cancelación de la hipoteca en las oficinas de derechos reales, del inmueble ubicado en montero en la UV. 3, manzana 3, con matricula 710101005748, documento base de la presente acción ejecutiva. Por tanto al haberse cancelado la hipoteca de los demandantes, no se podía realizar ningún remate de terreno de Montero, lo único que podría hacer la juez es anular obrados hasta fs. 7, porque el titulo ejecutivo de fs. 3, no está elevado a escritura pública”- (sic); agravio que si bien fue identificado en el Auto de Vista 213/18, en el numeral “4.-”, éste fue resuelto en la Resolución que se examina (fs. 689 y vta.), apartado en el que los Vocales ahora demandados efectivamente citaron parte de la resolución recurrida en el proceso de origen; es decir, transcribieron la parte pertinente de la Resolución emitida por la Jueza inferior; aclarando sin embargo, que por Auto de Vista 114/2015 de 30 de abril, la aludida Sentencia de primera instancia de 21 de octubre de 2013 habría sido revocada parcialmente, declarando incluso válidos los efectos del contrato de 8 de julio de 1999; empero y de manera confusa el Auto de Vista en análisis mediante la presente acción de tutela, refiere que se ordenó la emisión de una nueva resolución, y seguidamente indica que se mantuvo incólume lo de demás de dicha sentencia, para seguidamente concluir que, -el juzgador valoró todos los antecedentes cursantes en el expediente al momento de dictar su resolución, y que obró de manera correcta y con apego a ley, por lo que no sería cierto el agravio mencionado por los recurrentes- hoy accionantes.
Los argumentos antes citados resultan incompletos, insuficientes y poco claros, al momento de resolver los agravios formulados por los recurrentes; debido a que por una parte, no se dio respuesta al primer agravio planteado, referido a la calidad y forma del documento para iniciar un proceso ejecutivo, como se tiene señalado precedentemente, y por otra, lo argüido en la resolución del segundo agravio, resulta exiguo e impreciso; porque no obstante aclarar que la Sentencia de 21 de octubre de 2013 fue revocada parcialmente por el Auto de Vista 114/2015, éste aspecto no fue mencionado por los accionantes, además de lo resuelto al respecto en el Auto Supremo 1238/2016 de 28 de octubre, lo señalado por los Vocales en relación a dicho agravio, debió ser explicado con mayor exactitud. Infiriéndose en consecuencia, que el accionar de las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista en examen, no se han ajustado a los establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional en lo que se refiere al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, así como al principio de congruencia; toda vez que se torna en una resolución arbitraria e insuficiente, al carecer de la fundamentación y motivación necesarias, incurriendo igualmente en incoherencia e incongruencia interna y externa, por los motivos ya señalados, a la que están compelidos los Tribunales de alzada.
Del mismo modo, en la presente acción de defensa, la parte accionante alega también que la Resolución en examen, no habría efectuado una adecuada valoración de la prueba, de la Sentencia de 21 de octubre de 2013, respecto de lo cual y a partir de lo señalado sobre el particular, ésta Sala concluye que acorde a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativa, la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba únicamente cuando se cumplen los siguientes supuestos, a saber: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; supuestos que no han sido acreditados en el presente caso, por cuanto los ahora impetrantes de tutela, no demostraron de qué manera la prueba no habría sido valorada por el Tribunal de alzada ahora demandado; toda vez que, la referida Sentencia de 21 de octubre de 2013, fue revocada parcialmente por Auto de Vista 114/15, el cual declaró como válidos los efectos del contrato de 8 de julio de 1999, lo cual fue corroborado en el Auto Supremo 1238/2016, al señalar que la nulidad de la escritura Pública 311/2002 no llega a afectar a la obligación establecida en el mencionado contrato de préstamo de 8 de julio de 1999, ni a los efectos emergentes de éste, infiriéndose en consecuencia, la inexistencia de infracción de éste derecho.
Consiguientemente las autoridades demandadas, al confirmar la Resolución 815 y su complementario 944, incurrió en la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante; toda vez que, la Resolución cuestionada no contiene la fundamentación y motivación necesarias, y es además incongruente pues no solo no identificó uno de los agravios denunciados, si no que no respondió fundamentadamente al único resuelto, siendo evidente que la indicada resolución hubiera infringido el debido proceso, conforme lo alegado por los impetrantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero
- 1)
- I.2.2.
- i)
- “Procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte