SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
Primero
Aducen que, los agravios en los que sustentaron su apelación, fueron dos; el Primero, referido, al contrato de 8 de junio de 1999, por cuanto para iniciar un proceso ejecutivo con una escritura pública sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, se necesita un documento público elevado a escritura pública; y el Segundo, relativo a que la Jueza de primera instancia habría violentado el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no valorar la Escritura Pública 311/2002, con la que se dio inicio al proceso ejecutivo y que fue declarada nula por la sentencia emitida en proceso ordinario de nulidad de escritura pública, dictada por el Juez Público Civil Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que también ordenó la cancelación de la hipoteca en Derechos Reales (DD.RR.) del inmueble ubicado en Montero, en la U.V 3, Mz. 3, con matricula 710101005748.
No obstante el mencionado Auto de Vista 213/18, incurre en incongruencia interna al no haber realizado una identificación de primer agravio expresado, cuyo pronunciamiento se limitó a la transcripción de lo señalado por la Juez inferior, desde la parte considerativa de los hechos, la correcta identificación de los agravios, la valoración de éstos y la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Los accionantes aducen la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia interna y externa, así como a una adecuada valoración de la prueba; toda vez que, no obstante interponer incidente de nulidad de obrados, en el proceso ejecutivo seguido en su contra, las autoridades demandadas, por Auto de Vista 213/18, pronunciado en alzada, han confirmado el Auto 815/2017 y su complementario 944/2017, de la Juez inferior que rechazó dicho incidente; Resolución de alzada que en sus argumentos no consideraron los dos agravios en los que sustentaron su apelación: el Primero, referido, al contrato de 8 de junio de 1999, por cuanto para iniciar un proceso ejecutivo con una escritura pública sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, se necesita un documento público elevado a escritura pública; y el Segundo, relativo a que la Juez de primera instancia habría violentado el art. 17.I de la LOJ, al no valorar la Escritura Pública 311/2002, con la que se dio inicio al proceso ejecutivo y que fue declarada nula por la sentencia emitida en proceso ordinario de nulidad de escritura pública, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que también ordenó la cancelación de la hipoteca en DD.RR. del inmueble ubicado en Montero, en la U.V 3, Mz. 3, con matricula 710101005748.
Cuestionando el mencionado Auto de Vista 213/18, los ejecutados -ahora accionantes-, interponen la presente acción de defensa, aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia interna y externa, así como a una adecuada valoración de la prueba, toda vez que la resolución de alzada en sus argumentos no habría considerado los dos agravios que sustentaron su apelación: el Primero, referido, al contrato de 8 de junio de 1999, por cuanto para iniciar un proceso ejecutivo con una escritura pública sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, se necesita un documento público elevado a escritura pública; y el Segundo, relativo a que la Juez de primera instancia habría violentado el art. 17.I de la LOJ, al no valorar la Escritura Pública 311/2002, con la que se dio inicio al proceso ejecutivo y que fue declarada nula por la sentencia emitida en proceso ordinario de nulidad de escritura pública, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que también ordenó la cancelación de la hipoteca en DD.RR. del inmueble ubicado en Montero, en la U.V. 3, Mz. 3, con matricula 710101005748.
En ese contexto y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde circunscribir el análisis al contenido del referido Auto de Vista 213/18, pronunciado por los Vocales demandados, a fin de verificar si es evidente lo alegado, a cuyo efecto es preciso conocer el contenido del recurso de apelación, deducido por los impetrantes de tutela en el proceso ejecutivo en cuestión, el mismo que de acuerdo a la conclusión II.2 del presente fallo constitucional, evidentemente contiene los dos agravios, los cuales son coincidentes, con los reclamados en la presente acción de defensa; toda vez que, no sería posible que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretenda impugnar aspectos que no fueron reclamados en el recurso de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero
- 1)
- I.2.2.
- i)
- “Procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte