SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
i)
Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua, presentes en audiencia por intermedio de su abogado manifestaron: i) Aclaran que la demanda ejecutiva fue iniciada por Antonio Vargas Vallejos, con base en un documento privado que fue elevado a instrumento público y a una letra de cambio, cuando se inició la demanda los deudores no presentaron ninguna oposición, por el contrario se apersonaron y formularon una oferta de pago; ii) Posteriormente los deudores presentaron tres demandas ordinarias, una de ellas termino con el Auto Supremo 664/2016 declarando infundado el proceso indicando que el documento base de ejecución se constituye en título ejecutivo; iii) Luego fueron iniciadas otras dos demandas, una de nulidad de contrato de préstamo de dinero y otra ordinaria sobre la Escritura Pública 311/2002, las que habrían pedido se resolviera en un solo proceso, dictándose la sentencia de 21 de octubre de 2013 en la que se declaró la nulidad del Instrumento Público 311/2002 e improbada la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, es así que mediante Auto de Vista, se revocó parcialmente la indicada sentencia declarando valido a los efectos de ley, el contrato de 8 de julio de 1999, sobre préstamo hipotecario de $us21 500.- (veintiún mil quinientos dólares estadounidenses), por su parte el Auto Supremo 1238/2016, aclara que la nulidad de la Escritura Pública 311/2002 se debió a la falta de formalidad establecida en el art. 549.1 del Código Civil (CC), mas no llega afectar a la obligación emergente del contrato de 8 de julio de 1999; iv) Existe una verdad material y es que hace veinte años el padre de los demandantes le prestaron al recurrente y a su fallecida esposa $us21 500.- que no fueron satisfechos hasta la fecha, obligación que se viene evitando de cualquier forma, ahora a través del incidente de nulidad; y, v) Los Vocales demandados han respondido a todos y cada uno de los agravios de los accionantes, respetando el debido proceso; por lo que, debe denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero
- 1)
- I.2.2.
- i)
- “Procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte