SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, los ejecutados Reynaldo Terceros Ferrufino, Reynaldo Thierry Terceros, Liliana del Rosario Terceros Torrejón, Einar Adhemir Terceros Torrejón y Fanoly Jessica Terceros Torrejón, formulan recurso de apelación contra la Resolución 815 y su complementaria 944 de 25 de octubre de 2017, señalando en la última parte del parágrafo “II.- Normas Violentadas”, lo siguiente: “…Por último los demandantes y su persona como juez afirman que si bien el documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario que para iniciar un juicio ejecutivo con una escritura pública sobre documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, se necesita un documento público elevado a escritura pública conforme los arts. 450, 452, 491.2), 493.1), 549.1) y 5), 1288, 1297, 1318-II), 1360-III), 1361-II), 1372 y 1378 del código civil y arts. 487-1) del C.P.C.” (sic); añadiendo a continuación: “Así también su autoridad violento el artículo 17-I) de la ley del órgano judicial que señala: Que los magistrados, vocales, jueces, deberán proseguir con el derecho del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que se viole su derecho a la defensa conforme a ley. Su autoridad violentó este artículo porque no valoró que la escritura pública 311/2002 que es la base del presente juicio ejecutivo fue declarada nula por sentencia de fs. 1526 a 1539 de obrados. La misma declara nula la escritura pública 311/2002 y ordena la cancelación de la hipoteca en las oficinas de derechos reales, del inmueble ubicado en montero en la UV. 3, manzana 3, con matricula 710101005748, documento base de la presente acción ejecutiva. Por tanto al haberse cancelado la hipoteca de los demandantes, no se podía realizar ningún remate de terreno de Montero, lo único que podría hacer la juez es anular obrados hasta fs. 7, porque el titulo ejecutivo de fs. 3, no está elevado a escritura pública” (sic) -fs. 624 a 626 vta.-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero
- 1)
- I.2.2.
- i)
- “Procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte