SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
“Procedente”
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22 de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 779 vta. a 782 vta., declaro “Procedente” la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 213/18, determinando que la Sala Civil Segunda de ese Tribunal dicte una nueva resolución, respondiendo a los dos agravios, señalados por el apelante, sin sorteo. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la resolución cuestionada por los accionantes, se tiene que las autoridades demandadas en el Auto de Vista 814/2017 emitido en alzada, se remitieron a lo indicado por el Juez de primera instancia, en la Resolución de 7 de septiembre de 2017, sin que asumieran una posición, señalando si era válido o no el argumento de dicha autoridad; ii) Los argumentos de los recurrentes en el recurso de apelación no fueron tomados en cuenta, relativos a los requisitos de valides de los contratos o los de un documento público, remitiéndose únicamente a lo expresado por el juez, omitiendo efectuar una exposición de lo que consideraban correcto, pues sólo indican que lo resuelto por el Juez es correcto, sin indicar el porqué; iii) Aclaran que no están diciendo que se debe anular todo el proceso o que la parte accionante tenga la razón, en cuanto a los documentos que son base del proceso ejecutivo, por cuanto ello tema de otro análisis, centrándose sólo en lo denunciado a través de la presente acción de defensa, el petitorio de la parte accionante dice que se anule el auto de vista y se dicte otro, respondiendo a los dos agravios planteados, a lo que se limitará su accionar; iv) No pueden valorar elementos de prueba que fueron ofrecidos en última instancia o determinar que los accionantes deben cancelar lo que supuestamente le debían al padre de los ahora terceros interesados, por cuanto ello es competencia de los tribunales ordinarios; y, v) Advirtiendo en la resolución cuestionada, la existencia de incongruencia omisiva, debido a que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no habrían respondido de manera jurídica a los agravios de los recurrentes.
Al respecto el Presidente del Tribunal de garantías, aclaró que corresponde a las autoridades demandadas, pronunciarse al respecto en la nueva resolución que emitan, por lo que se mantiene en lo resuelto, ya que no les corresponde imponer ningún tipo de posición o como deben actuar, sino únicamente que respondan cuál su opinión respecto a lo cuestionado por los recurrentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero
- 1)
- I.2.2.
- i)
- “Procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte