SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

a)

Solicita se conceda la tutela que impetra; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto las Resoluciones 405/2015 y 10/2017, emitidas por la Jueza y Vocales ahora demandados; y, b) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo, también la minuta traslativa por haberse extendido en base a un documento que carece de valor legal; y, el mandamiento de desapoderamiento por haberse ordenado que se efectúe el mismo en un bien inmueble de propiedad de otra persona.

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una Resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la Resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la Resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la Resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la        SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

a) Primer agravio identificado en el memorial de recurso de apelación, referido -Que la Jueza no tomaría en cuenta que existiría fallos contradictorios sobre el mismo objeto esto en razón a los fallos emitidos por el Juzgado Público y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, y el otro emitido por el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil Comercial de la Capital de similar departamento, lo que lesionaría el principio de seguridad jurídica y que por este razón la autoridad no daría curso al instituto jurídico de la nulidad porque por tal razón se habría vulnerado derechos fundamentales y que con razón a ello la parte recurrente menciona que tampoco se habría realizado un análisis completo de la prueba presentada-; punto absuelto en la Resolución en examen, en el “CONSIDERANDO IV.-” (sic), numerales 2) y 3) (fs. 1724 vta., 1725 y vta.), exponen las razones por las cuales consideraron que la Jueza a quo obró de acuerdo a derecho, relativo a la Sentencia 138/85 emitida por el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Octavo del departamento de La Paz, en el proceso sobre cumplimiento de promesa de venta, definiéndolo como un contrato unilateral que crea una obligación de hacer, que se constituye en el objeto de dicho proceso; en cambio la Resolución 08/1987 emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la capital del mismo departamento, en el proceso de Resolución de contrato, indicando que se trata de un acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, definiendo igualmente el concepto de Resolución, entendida como la desvinculación de la relación jurídica entre las parte contratantes; añadiéndose a ello la diferenciación efectuada entre las pretensiones en ambos procesos, estableciendo que no existe contradicción alguna entre ambas determinaciones, advirtiendo de lo aseverado en este punto que el Auto de Vista en examen, contiene una suficiente y adecuada motivación, absolviendo claramente dicho agravio; argumentos que ésta Sala considera suficientes, por cuanto el Tribunal de alzada, en atención a lo reclamado en el recurso confirmó la Resolución impugnada.