SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil sobre cumplimiento de promesa de venta seguido por Florentino Yujra Alanoca y Rosa Quisbert de Yujra contra su padre Mario y Alfredo ambos Montes Prieto, en el cual intervino en su condición de heredera, el mismo que se inició con base en un documento privado de promesa de venta con arras de acciones y derechos de un inmueble ubicado en calle Buenos Aires de la ciudad de La Paz, sin que éste fuera elevado a instrumento público por autoridad competente para que surta efectos contra terceros, fue emitida la Sentencia 138/85 de 5 de julio de 1985, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato, sin tomar en cuenta que los demandantes incumplieron el referido contrato en cuanto al monto a depositar, pues el mismo debió efectuarse el 15 de marzo de 1983 y no el 23 del mes y año señalados, acorde a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, lo que motivo su impugnación en apelación a cuyo efecto fue emitido el Auto Vista 379/86 de 31 de mayo de 1986, confirmando la Resolución de primera instancia; seguidamente fue deducido recurso de casación, declarado infundado por Auto Supremo 35 de 1 de mayo de 1988, quedando así ejecutoriada la Sentencia mencionada.
En ese entendido, el 24 de agosto de 1999, se emitió la minuta traslativa de derecho propietario a cargo del Juez Constantino Cuevas Peñaranda, en cumplimiento de la parte resolutiva del Sentencia 138/85 y el Auto de 19 de noviembre de 1998 que dispuso que sería el Juez el que extienda y otorgue la minuta correspondiente, sin tomar en cuenta que dicho documento privado no fue elevado a instrumento público y que fue resuelto por Resolución 8/87 de 12 de enero de 1987, ejecutoriada el 2 de febrero de ese año, adquiriendo esa calidad antes que la Sentencia 138/85 cuya ejecutoria se dio el 1 de marzo de 1988, existiendo en consecuencia dos Resoluciones emitidas por autoridades de la misma jerarquía, aspecto que no fue valorado por la autoridad judicial; de igual forma, la indicada minuta no cumple con los requisitos formales ya que no toma en cuenta el cambio de moneda, conforme a lo establecido por la Ley 901 de 28 de noviembre de 1986, efectuándose la adjudicación con un documento declarado sin valor legal alguno y por un monto que no fue pagado en ningún momento; lo que motivó que el 11 de junio de 2015, interpusiera nulidad de obrados, que mereció la Resolución 405/2015 de 1 de octubre, que rechazo el incidente planteado, confirmado en apelación por Auto de Vista 10/2017 de 16 de mayo y notificada el 5 de junio de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- arbitrariedad
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las Juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 17
- III.4. El derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR