SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en fase de ejecución del proceso civil ordinario de cumplimiento de promesa de venta seguido por Florentino Yujra Alanoca Alanoca y Rosa Quisbert de Yujra contra Alfredo y Mario ambos Montes Prieto, mediante Auto de Vista 10/2017, la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 405/2015, emitida por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Octavo de la Capital del mismo departamento, por la que se rechazó el incidente de nulidad planteado por Gloria Gloria Alicia Montes Castillo como co heredera de Alfredo Montes Prieto.
Cabe mencionar que de los antecedentes del proceso se tiene que emergente del proceso civil sobre cumplimiento de promesa de venta seguido por Florentino Yujra Alanoca y Rosa Quisbert de Yujra contra Mario y Alfredo ambos Montes Prieto, fue emitida la Sentencia 138/85, declarando probada la demanda; por Auto Vista 379/86, confirmando la Resolución de primera instancia; seguidamente fue deducido recurso de casación, declarado infundado por Auto Supremo 35, quedando así ejecutoriada la Sentencia mencionada. El 24 de agosto de 1999, se emitió la minuta traslativa de derecho propietario a cargo del Juez Constantino Cuevas Peñaranda, en cumplimiento de la Sentencia 138/85 y el Auto de 19 de noviembre de 1998 que dispuso que sería el Juez el que extienda y otorgue la minuta correspondiente; lo que motivó que el 11 de junio de 2015, interpusiera nulidad de obrados, que mereció la Resolución 405/2015, que rechazo el incidente planteado, confirmado en apelación por Auto de Vista 10/2017 y notificada el 5 de junio de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- arbitrariedad
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las Juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 17
- III.4. El derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR