SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
c)
c) Un tercer agravio, se halla referido a lo siguiente; -Que la autoridad ad quo no tomaría en cuenta el mandamiento de desapoderamiento que habría sido ordenado sobre un bien inmueble que pertenece a otra persona y no así a los demandados-; reclamo respecto del cual la Resolución en análisis, sostiene en el numeral 6) del referido “CONSIDERANDO IV.-” (fs. 1726 y vta.), señala que el codemandado Mario Montes Prieto habría deducido recurso de apelación contra dicho mandamiento, aspecto que ha sido también resuelto tanto por la Jueza de primera instancia y en apelación por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto citaron la parte pertinente de la Resolución emitida al respecto por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, argumentos que permitieron a las autoridades de alzada sostener que en la Resolución de primera instancia, existe la debida motivación, la que además se encuentra justificada jurídica y técnicamente en el Auto de 11 de septiembre de 2014, citado que ya resolvió similar reclamo; punto sobre el que la Sala considera que los argumentos de la Resolución en análisis es puntual y no requiere mayor abundamiento.
En la presente acción de defensa, la demandante de tutela alega también que la Resolución en examen, no habría efectuado una adecuada valoración, respecto de lo cual, a partir de lo señalado, esta Sala concluye que acorde a la jurisprudencia constitucional si bien es una actividad propia de las Juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, únicamente cuando se cumplen los siguientes supuestos: cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; si omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; estableciendo de ser el caso la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, supuestos que no fueron acreditados en el presente caso, infiriéndose en consecuencia, ausencia de la lesión alegada.
Consiguientemente las autoridades demandadas, al confirmar la Resolución 405/2015, no incurrió en la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante; toda vez que, la Resolución cuestionada contiene la fundamentación y motivación necesarias, y es además congruente pues respondió a todos y cada uno de los agravios planteados en el recurso de alzada, no siendo evidente que la indicada Resolución hubiera infringido el debido proceso, conforme lo alegado por la impetrante de tutela.
Del mismo modo, se hace evidente que el Auto de Vista 10/2017; hoy cuestionado tampoco infringió el principio de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, ello en el entendido del acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; por cuanto la accionante, no obstante que los aspectos cuestionados ya habrían sido resueltos en su oportunidad, tuvo la posibilidad de utilizar los mecanismo que consideró necesarios para hacer valer los supuestos derechos que considero estaban siendo infringidos; obteniendo de igual forma un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales; otra cosa es que éstos no le fueran favorables.
Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad, se tiene de los antecedentes del proceso, que en virtud de la Sentencia 138/85, la cual fue ejecutada, a través de la minuta traslativa efectuada por la autoridad judicial pertinente, el pretendido derecho propietario no habría sido acreditado por la accionante, razón por la cual, no podría afirmarse lesión a dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- arbitrariedad
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las Juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 17
- III.4. El derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR