SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
i)
Rosa Quisbert de Yujra y Florentino Yujra Alanoca, asistidos de su abogado, presentes en audiencia, por intermedio de su abogado, manifestaron: i) Gloria Alicia Montes Castillo es hija de Alfredo Montes Prieto, quien no fue parte en el proceso, consiguientemente no tendría legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, el proceso en cuestión tiene una data de más de diez años, pues no obstante existir una Sentencia desde 1985 que culmino con el auto supremo; ii) Los dueños de la casa de la avenida Buenos Aires 615, eran los hermanos Alfredo y Mario ambos Montes Prieto, quienes dieron en promesa de venta a los esposos Yujra por un precio de seis millones de pesos bolivianos en un contrato en arras, del cual se hizo un pago parcial quedando un saldo de quinientos mil pesos bolivianos, los hermanos Montes Prieto cobraron el cheque 10982 de la cuenta corriente de Florentino Yujra Alanoca del Banco de Santa Cruz y ante la negativa de perfeccionar la venta pactada, pagaron el saldo de la deuda por depósito judicial 049026, lo que está corroborado en la demanda reconvencional de los hermanos Montes Prieto, estableciéndose que se canceló la totalidad del precio estipulado, a cuyo efecto la demanda de cumplimiento fue declarada probada e improbada la reconvencional de los demandados, a quienes se les ordenó extendiesen la escritura traslativa de domino y entreguen la casa además de los documentos y títulos de esa propiedad; iii) Determinación que fue confirmada en apelación con el argumento de que los demandantes habrían cumplido con su parte de pagar la totalidad del precio pactado por lo que optaron por el cumplimiento del contrato, en cambio los demandados, que resultaban ser los vendedores no hicieron la devolución del doble de las arras recibidas según conforme el art. 538 del Código Civil (CC); iv) En casación el recurso fue declarado infundado por Auto Supremo 35 de 1 de marzo de 1988, cuando el proceso estaba en ejecución de Sentencia, el expediente fue robado en tres oportunidades y se tuvo que hacer reposición durante años y otros más para que se dé cumplimiento, el documento objeto de la demanda principal fue valorado por las autoridades en su integridad; v) Alegan la existencia de otra Resolución ejecutoriada emergente de otro proceso; empero, durante el desarrollo del proceso jamás interpusieron excepción de cosa juzgada y tampoco ahora presentaron la indicada Resolución ejecutoriada; y, vi) Ante la negativa de extender la minuta por parte de los perdidosos, el Juez lo hizo en aplicación al art. 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, la existencia de doble numeración en el inmueble se origina a raíz de que la casa era de tres propietarios entre ellos Lidia Montes Prieto, quien dividió el inmueble separando su cuota parte de la de sus hermanos y la parte de éstos tenia las numeraciones 615 y 617, razones por las que la demanda tutelar debe ser denegada.
Cuestionando las mencionadas Resoluciones, Gloria Gloria Alicia Montes Castillo -hoy accionante-, interpone la presente acción de defensa, aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a una “debida valoración y motivación”, a la tutela judicial efectiva o acceso a la jurisdicción, a la igualdad de oportunidades; toda vez que, las mismas en sus argumentos, a decir la impetrante de tutela, no habrían tomado en cuenta los siguientes extremos: i) Se utilizó un documento privado y no un instrumento público de transferencia para que surta efecto contra terceros; ii) La existencia de dos Resoluciones con igual jerárquica, sobre el mismo documento, la Sentencia 138/85 y la Resolución 08/1987; iii) La minuta traslativa de 24 de agosto de 1999, no se aplicó la Ley 901 sobre el precio del inmueble, monto que no habría sido pagado en ningún momento; y, iv) El desapoderamiento fue realizado sobre un bien inmueble de propiedad de otra persona.
En ese contexto, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, tenemos que del contenido del recurso de apelación, en el “CONSIDERANDO III”, se encuentran identificados en tres incisos, que se constituyen en los puntos apelados por Gloria Alicia Montes Castillo, los cuales son coincidentes, con los reclamados en la presente acción de defensa exceptuando el primero, al que no podremos referirnos; toda vez que, no es posible que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretenda impugnar aspectos que no fueron confutados en el recurso de alzada, motivo por el cual únicamente analizaremos los tres restantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- arbitrariedad
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las Juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 17
- III.4. El derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR