SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 1797 a 1801, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos jurídicos: a) La pretensión intentada estriba en las Resoluciones 405/2015 y 10/2017, emitidas por las autoridades ahora demandadas y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, así como la minuta traslativa, por haberse extendido en base a un documento que carece de valor legal y el mandamiento de desapoderamiento que afecta a la propiedad de otras personas; b) El contrato objeto del proceso fue suscrito el 13 de diciembre de 1982, la demanda fue interpuesta por los esposos Yujra contra los hermanos Mario y Alfredo Montes Prieto el 23 de marzo de 1983, la Sentencia 138/85, dilucidó la demanda de cumplimiento de contrato como la reconvención de Resolución de contrato, proceso en el que se resolvieron todos los hechos respecto al documento suscrito entre las partes, Resolución de primera instancia que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 379/1986 de 31 de mayo, confirmando la Sentencia impugnada, Resolución de alzada que a su vez es recurrida en casación a cuyo efecto fue emitido el Auto Supremo 35/1988, declarando infundado el mismo, adquiriendo la Sentencia calidad de cosa juzgada material irrevisable e irrecurrible (art. 1319 del CC), correspondiendo su ejecución; c) En ese sentido el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la minuta en razón a que no se cumplió con lo dispuesto en la Sentencia, acto procesal que también fue apelado, pero confirmado por Auto de Vista 527/1992, por lo cual el padre de la ahora accionante ya reclamó en su oportunidad, al igual que el desapoderamiento, actos procesales que se dieron en ejecución del fallo; d) Razón por la cual no puede un Juez de garantías revisar pruebas que ya merecieron un fallo, ni dirimir hechos controvertidos que ya fueron dilucidados, como el que se llevó en el Juzgado indicado, proceso que se encuentra concluido en todas sus instancias, que concluyó con la entrega del inmueble adjudicado en favor de los demandantes mediante desapoderamiento; e) Dejan constancia que cada acto procesal, como ser la extensión de la minuta traslativa, el desapoderamiento entre otros, fueron apelados por los demandados, los que fueron confirmados; por lo que, no existe vulneración al debido proceso en sus elementos debida valoración y motivación, a la tutela judicial efectiva o acceso a la jurisdicción, a la igualdad de oportunidades y a la propiedad; f) En cuanto al pago efectuado a destiempo, éste hecho controvertido también fue dilucidado en la Sentencia de primera instancia 138/85; g) Tampoco procede la nulidad de obrados impetrada por no tener asidero legal, pues no cumple con los principios de trascendencia, especificidad, ya que acorde a la Resolución 405/2015, que contiene los motivos por los que fue rechazado el incidente interpuesto por la ahora accionante, pretensiones que son similares a las formulada en la presente demanda tutelar, Resolución que también fue cuestionada en alzada, siendo confirmada por Auto de Vista 10/2017, la cual fue emitida conforme a derecho; y, h) En cuanto a que no se habría cancelado el saldo por la propiedad, el cual fue pagado en una fecha posterior el 23 en lugar del 15 de marzo de 1983 y que lo pagado equivaldría Bs5.- (cinco bolivianos)del valor actual, éstos hechos controvertidos también fueron resueltos en la Sentencia 138/85, además que la Ley 901 de 28 de noviembre de 1986, fue promulgada posteriormente, por lo cual no podía aplicarse retroactivamente y la devaluación de los años ochenta no solo perjudicó a los demandados sino también a toda la sociedad boliviana, hechos que se anotan para un mejor entendimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- arbitrariedad
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las Juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 17
- III.4. El derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR