SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL-00031/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 80 a 82, concedió la tutela, fundamentando que: 1) La parte impetrante de tutela acude a la acción de defensa alegando la vulneración a su derecho a la libertad, indicando que el 10 de mayo de 2019, solicitó señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva ante el Juez hoy demandando, quien respondió con providencia de 20 del referido mes y año - diez días después-, fijando audiencia para el 20 de junio del mismo año -a cuarenta días de haber sido presentada su requerimiento-; 2) En el presente caso, se advierte que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal y consiguiente dilación indebida y lesión al derecho a la libertad, en razón a que habiendo presentado el peticionante de tutela, memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva el 10 de mayo del aludido año, el Juez demandado no lo providenció dentro del término de veinticuatro horas conforme el art. 132 del CPP, por el contrario, lo hizo luego de diez días de la recepción del mismo, lo que implica incumplimiento de deberes, y denota también una dilación innecesaria, injustificada e ilegal en el proceso, lesionando y poniendo en riesgo el derecho a la libertad del detenido preventivo; 3) Se puede advertir también la demora para la celebración de la audiencia porque está fuera del plazo razonable y establecido por la norma procesal penal y por las líneas jurisprudenciales, sin considerar la situación jurídica del accionante, por tal condición merece atención prioritaria y si bien la autoridad jurisdiccional alega que viene soportando una excesiva carga procesal; además de, no contar con Secretario, dichos aspectos no son justificativos para no aplicar el procedimiento señalado, tomando en cuenta que el impetrante de tutela se encuentra detenido, puesto que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, 4) Lo expuesto, denota que el Juez demandado, al no providenciar en tiempo oportuno el memorial referido precedentemente y no señalar audiencia dentro un plazo razonable, incumplió lo preceptuado por la economía procesal penal; asimismo, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso, incumpliendo con su deber.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- al referirse al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR