SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
De la norma transcrita precedentemente, se establece que el legislador ha determinado un plazo breve para la resolución de cesación de la detención preventiva solicitada por un procesado, plazo corto dada la configuración procesal de este instituto jurídico que se constituye en el idóneo e inmediato para la resolución de la situación jurídica del detenido preventivo, razón por la cual los administradores de justicia deben cumplir con dicho mandato legal, materializando el principio constitucional de celeridad el cual forma parte del derecho a un debido proceso, propendiendo a eliminar dilaciones injustificadas, más aun tratándose de procesos con detenido preventivo. En ese marco, en el caso concreto, como se tiene referido, el accionante solicitó a la autoridad demandada, el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva el 10 de mayo de 2019, habiéndose emitido la respectiva providencia de señalamiento el 20 del referido mes y año; vale decir, por una parte, en este actuado se evidencia una primera dilación en la que incurrió el Juez demandado, quien incumplió lo establecido en el art. 132.1 del CPP, que señala que las providencias de mero trámite -como lo es una de programación de audiencia-, deben ser emitidas dentro las veinticuatro horas de presentación de los actos que las motivan, lo que no ocurrió en el caso presente; por otra, se evidencia un segundo acto dilatorio en el que incurrió la autoridad demandada en lo que respecta al señalamiento de audiencia de cesación de la detención, pues inobservó lo estipulado en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley del Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -causal de cesación que fue invocada por el hoy peticionante de tutela-, que determina que planteada la solicitud en el caso del señalado numeral 1), el juez deberá fijar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, disposición legal que no fue observada dentro de la presente causa, porque desde la fecha de solicitud de la cesación de la detención preventiva -10 de mayo de 2019- se señaló la respectiva audiencia para el 20 de junio de 2019- es decir mucho más allá de los cinco días que prevé la norma procesal penal precedentemente citada.
En el contexto fáctico referido, se tiene también que la autoridad demandada justificó la indicada dilación en la excesiva carga procesal que su juzgado soportaría; además, de no contar con personal de apoyo judicial; al respecto, se debe puntualizar que las cuestiones planteadas por el demandado no se encuentran debidamente demostradas en el expediente, a objeto de su consideración como un justificativo excepcional que evidencie la imposibilidad material de señalamiento de audiencia antes de la fecha establecida por el demandado; pues, es evidente que, han existido casos particulares en los que la jurisprudencia ha determinado que ante esa situación de materialidad imposible de cumplir el plazo procesal, de forma excepcional se puede considerar el fijar audiencia fuera de ese término (cinco días), pero ello está sujeto a demostrar y comprobar esa situación específica; y, además que, el señalamiento se efectúe dentro de un plazo razonable, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no se comprobó la imposibilidad de fijar audiencia fuera de lo determinado por ley; y, además, la programación se efectuó para cuarenta días después de efectuada la solicitud, lo que evidencia una demora excesiva que operó en perjuicio del hoy accionante, por lo que tales alegaciones no pueden ser acogidas ni asumidas para justificar la demora en la que incurrió el Juez demandado; es decir, incurriendo dicha autoridad en incumplimiento de plazos procesales con la consiguiente irresolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, actuación dilatoria que lesionó el debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado a la libertad del peticionante de tutela, razones por las cuales corresponde la activación de la acción de libertad de pronto despacho a objeto de conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- al referirse al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR