SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

1)

Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, por informe cursante de fs. 87 a 90 vta., solicitando el rechazo in limine de la presente acción de libertad, manifestó que: 1) El proceso penal fue remitido por excusa de los juzgados de San Joaquín y Magdalena, debido a denuncias disciplinarias efectuadas por los hoy accionantes; 2) La causa fue puesta a conocimiento de un Juzgado de Sentencia Penal, en razón a que se presentó la acusación formal el 6 de mayo de 2019, por lo que, el memorial en el que solicitaron se deje sin efecto la rebeldía, no fue considerado porque no presentaron justificativo alguno ante su persona, y al existir la acusación fiscal, obró de acuerdo con los dispuesto por el art. 325.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, enviando actuados ante el tribunal llamado por ley; 3) Respecto al domicilio, los imputados cambiaron el mismo en diferentes oportunidades, inicialmente lo señalaron como tal en la ciudad de Santa Cruz, luego en Santa Ana del Yacuma, posteriormente en Trinidad y presentada la imputación, nuevamente establecieron el referido departamento, por ello, fueron notificados mediante exhortos suplicatorios, en mérito a los cuales asumieron defensa, interponiendo excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, siendo resueltas en tiempo oportuno; 4) Con relación a la citada excepción, los imputados no provisionaron los recaudos necesarios, según informó el Secretario suplente el 3 de abril de 2019, denotando su desinterés; asimismo, con relación al incidente, el Secretario titular por informe de 6 de septiembre de 2018, manifestó que, tampoco proveyeron los recaudos, por lo que, emitió la providencia de 6 de noviembre de ese año, disponiendo la notificación de los apelantes para que en el día de su conocimiento cumplan con dicha provisión, bajo apercibimiento de tenerse por desistida, y al cumplir con lo dispuesto, se remitió la apelación el 5 de abril de 2019; 5) Se notificó con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, en el domicilio indicado Condominio Génesis, casa 52, séptimo anillo del departamento de Santa Cruz, en dos oportunidades, pero no se presentaron a las audiencias; transcurrido tanto tiempo sin realizarse la audiencia antes citada, tanto la Fiscal de Materia, como la parte denunciante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitaron se les conmine a fijar domicilio en Santa Ana del Yacuma; y, siendo evidente la interposición de incidentes, excepciones y acciones de defensa, para no comparecer, estando demorado el proceso, se les instó establecer domicilio en dicha ciudad; sin embargo, presentan memoriales sin cumplir lo ordenado; 6) Al tener conocimiento del proceso penal y estar notificados con la imputación, deben estar a las resultas del proceso; 7) Al amparo del art. 162 del adjetivo penal, dispuso la notificación en el tablero del juzgado; por lo que, todas las diligencias se realizaron de acuerdo a la ley, evidenciándose contradicción en lo manifestado por los impetrantes de tutela porque paradójicamente siguen presentando sus memoriales, justificando su inasistencia a las diferentes audiencias; 8) Al no acreditar su impedimento para no asistir a la audiencia de 23 de abril de 2019, se declaró su rebeldía de conformidad con los arts. 87 y 89 del citado Código, expidiendo los mandamientos correspondientes; 9) Sobre su disconformidad con las notificaciones, correspondía interponer un incidente de nulidad según prevé el art. 166 de la referida norma; 10) Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, debieron activar la acción de amparo constitucional; 11) No establecen cuál de las vertientes del art. 125 de la CPE concurre en el presente caso, sin especificar si su actuación puso en peligro su vida, los persigue ilegalmente, los procesa indebidamente o los privó de su libertad, y, 12) El Auto Supremo 57/2013 de 5 de marzo, señala que, no existe indefensión si la persona con conocimiento del proceso en su contra no interviene en el mismo o dejó de tomar parte por un acto de propia voluntad, no habiendo lesión del derecho a la defensa, sino es el propio procesado que ha dejado de ejercer su derecho.              

Los peticionantes de tutela, alegan que sus derechos a la libertad personal, de locomoción, al debido proceso, el riesgo a la vida que fue invocado en audiencia; y, los principios de seguridad jurídica y de legalidad fueron lesionados, en razón a que: 1) No se remitieron los recursos de apelación incidental que interpusieron contra las Resoluciones 079/2018 sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la 096/2018, relacionada al incidente de actividad procesal defectuosa; 2) Por decreto de 11 de abril de 2019, determinó fijar como su domicilio procesal “estrado” judicial alegando que la causa estaría dilatándose por haberse señalado el mismo fuera de la ciudad, cuando contrariamente en anteriores oportunidades fueron notificados mediante exhortos suplicatorios, careciendo de sustento legal, máxime si, las notificaciones con el señalamiento de audiencias de medidas cautelares son personales; y, 3) Mediante Resolución de 23 del mismo mes y año declaró su rebeldía instruyendo la emisión del mandamiento de aprehensión; ante lo cual presentaron memorial, reclamando la subsanación de los errores en fijar morada en estrados judiciales y que deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, y la emisión del mandamiento de aprehensión, mereciendo solo un proveído de estar a lo resuelto en la fecha, sin que el mismo sea susceptible de recurso alguno.

Los impetrantes de tutela manifiestan que la Jueza -hoy demandada- no remitió los antecedentes en alzada de los dos recursos de apelación incidental que plantearon contra las Resoluciones 079/2018 sobre extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y 096/2018 de actividad procesal defectuosa, pese a que presentaron un memorial el 22 de marzo de 2019, impetrando su envío ante la instancia superior; sin embargo la nombrada autoridad señaló fecha de audiencia de medidas cautelares pretendiendo llevar adelante dicho actuado sin considerar que existen actos procesales defectuosos y posiblemente de resolverse favorablemente su excepción de extinción de la acción penal, no teniendo sentido dar continuidad al proceso penal; en ese contexto, resulta evidente que los precitados cuestionamientos no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad, ya que disponer la remisión de los mismos, no incide directamente en la definición de su situación jurídica; siendo que dicho derecho solo puede ser afectado por actuaciones que lo restrinjan, supriman o amenacen, aspectos que concurren en la presente problemática ante la alegada dilación en la remisión en alzada de los referidos recursos impugnaticios; por otra parte, tampoco concurre el absoluto estado de indefensión de los peticionantes de tutela, pues a partir de la formulación del referido reclamo de envío, se evidencia que los mismos se encuentran participando activamente en el proceso penal, accediendo y haciendo uso de los mecanismos intraprocesales idóneos para efectuar los reclamos pertinentes, que presuntamente afectan su derecho a un debido proceso, mismos que en caso de no ser atendidos pueden ser reclamados en sede constitucional; empero a través de la acción de amparo constitucional, por no tener vinculación directa con los derechos tutelados por la acción de libertad; razonamientos que resultan coherentes con los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece la permisibilidad de que este Tribunal abra su competencia ante la denuncia de procesamiento indebido solo cuando concurren los antes analizados presupuestos: 1) Que el acto o los actos considerados ilegales, estén vinculados directamente con la libertad de los accionantes por operar como causa directa de su restricción, supresión o amenaza; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; entendiéndose que los impetrantes de tutela no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos, asumiendo conocimiento de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad, presupuestos que -como se manifestó precedentemente- no concurren, por lo que, no se pueden ingresar en el análisis de fondo de los mismos, correspondiendo denegar la tutela solicitada en este punto de análisis.