SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2014, se inició en su contra un proceso penal a denuncia de Alfredo Rodrigo Prado, por la presunta comisión del delito de “…Agresiones Físicas y Lesiones…” (sic), sin existir certificado médico forense que acredite días de impedimento; el 3 de septiembre de 2015, el Ministerio Público comunicó al “Juez de Instrucción Mixto de Mamoré” la modificación y ampliación de la calificación del tipo penal por el de violencia familiar o doméstica, efectuando la imputación el 4 del citado mes y año, presentándose incidente por defectos absolutos, que por Auto de 1 de diciembre de ese año dispuso la nulidad de la imputación.

El 12 de mayo de 2016, el Ministerio Público presentó Resolución de rechazo sin poner en conocimiento de la “Jueza de Instrucción Penal”, por ello, el 14 de julio de ese año, se conminó a que presente la imputación formal, notificándose recién el 31 de enero de 2018, entre tanto, el 3 de marzo de 2017, se emitió la Resolución R-031-2017, disponiendo la continuidad de la investigación.

El 21 de febrero de 2018, interpusieron excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, siendo que, aún se encuentra en etapa preparatoria, ordenando nuevamente la autoridad notificar con la conminatoria de 14 de julio de 2016 y la excepción; presentándose la “imputación” formal el 29 de mayo del referido año, después de dieciséis meses de haberse conminado y a tres meses de interpuesta la excepción, pese a ser de previo y especial pronunciamiento, resolviéndose por Resolución 079/2018 de 3 de julio, declarándola improbada, fallo impugnado el 13 de ese mismo mes y año.

El 21 de julio del citado año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa mereciendo la Resolución 096/2018 de 20 de agosto, declarándolo infundado, siendo apelada el 8 de octubre del mismo año; y, por memorial de 25 del referido mes y año, impetraron el respeto de derechos y garantías constitucionales.

Por memorial de 22 de marzo de 2019, solicitaron la remisión de antecedentes de los dos recursos de apelación; en tanto que, la Jueza fijó audiencia de medidas cautelares para el 4 de abril del citado año, pretendiendo llevar adelante dicho obrado, basada en actos procesales defectuosos debido a que no se remitieron las mencionadas apelaciones, puesto que, no tendría sentido una detención preventiva sin que la extinción sea resuelta, considerando que no fueron declarados rebeldes; por ello, justificando su inasistencia el 5 del mismo mes y año, pusieron en conocimiento de la autoridad, sobre la acción de libertad en su contra a resolverse en el departamento de Santa Cruz, imposibilitando su presencia en Santa Ana de Yacuma; sin embargo se llevó a cabo dicho acto, en la cual la Jueza otorgó un plazo de veinticuatro horas, reconociendo la existencia de la acción de defensa y disponiendo su notificación en estrados judiciales, argumentando que, no señalaron domicilio procesal, cuando por memorial de 14 de septiembre de 2018, establecieron como domicilio real en Santa Cruz en el edificio Génesis, séptimo anillo, donde fueron notificados mediante exhorto suplicatorio con el señalamiento de la referida audiencia.

El fundamento para la notificación en estrados, fue dar celeridad al debido proceso, ya que transcurrió demasiado tiempo sin llevarse adelante la audiencia de medidas cautelares por los incidentes, excepciones y domicilios señalados fuera de la ciudad, siendo que, ambas partes tienen la carga procesal de estar a las resultas del proceso, en ese marco fijó audiencia para el 23 de abril de 2019, ordenando su notificación en estrados judiciales; sin embargo, no todos los actuados, anteriormente detallados, fueron notificados de dicha forma, puesto que, en algunas ocasiones se les realizó las diligencias mediante exhortos; la citada determinación fue de su conocimiento en Trinidad, cuando se encontraban en el Consejo de la Magistratura, por lo que, la audiencia se llevó adelante sin la presencia de las partes, fijándose como domicilio procesal los estrados judiciales, acto que concluyó con la declaratoria de rebeldía, disponiendo su arraigo y la emisión del mandamiento de aprehensión; ante esta determinación, el 25 de igual mes y año, presentaron memorial aludiendo la incesante persecución ilegal, viéndose en la necesidad de contratar los servicios de un procurador para hacer seguimiento del caso; asimismo, reclamaron que no existe normativa que faculte señalar su morada en estrados judiciales, siendo excepcional la aplicación del art. 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más aún, si establecieron su domicilio procesal y real, existiendo notificaciones efectuadas mediante exhortos, inobservando lo dispuesto por los arts. 161 y 163 del citado Código; última norma, que indica, que los señalamientos de audiencia de medidas cautelares deben notificarse de manera personal; por lo que, al amparo del art. 168 del adjetivo penal, impetraron dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión, anulando la notificación en tablero; solicitud que mereció el proveído de 6 de mayo de 2019, señalando la Jueza de la causa estar a la Resolución de 23 de abril del citado año, sin que el mismo sea susceptible de impugnación.

Sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones se hizo referencia a la SCP “0020/2017”; y, por regla general tal como lo establece el art. 160 del CPP, deben realizarse conforme la normativa verificando el cumplimiento de las formas y condiciones previstas por ley, preservando la igualdad procesal y el derecho a la defensa, su inobservancia, al causar grave perjuicio, no puede ser convalidada constituyendo un defecto absoluto; por su parte, la SCP 1014/2016-S2 de 7 de octubre, señala que puede diligenciarse mediante edictos; empero, no se realizó en el domicilio procesal o real, ni por edictos siendo que anteriormente lo hicieron mediante exhortos suplicatorios.