SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
comparezca
Sin embargo, de la comparecencia efectuada por los accionantes a través del mencionado escrito, la Jueza demandada providenció el mismo señalando “Estese a lo resuelto de la fecha” (sic) denotando la inobservancia de lo dispuesto por el art. 91 del CPP en su primer párrafo, que establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.” (el énfasis es ilustrativo); así como los entendimientos efectuados a través de la jurisprudencia constitucional respecto de dicha comparecencia precedentemente expresados, debido a que la declaratoria de rebeldía cumplió su finalidad de lograr la presencia de los impetrantes de tutela, no resultaba admisible indicar que debían estar a lo resuelto, quedando incluso la incertidumbre si dicha providencia hace alusión al señalamiento de domicilio procesal de las partes en estrados judiciales, reclamada en el mencionado memorial, o la solicitud de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía.
Bajo tales parámetros, ante la comparecencia de los imputados -ahora peticionantes de tutela- mediante la presentación del memorial el 26 de abril de 2019, correspondía a la Jueza demandada dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y, al no obrar de esa forma posibilitó que el mismo, continúe surtiendo sus efectos que indudablemente generan una afectación del derecho de libertad de los prenombrados al estar latente la ejecución del mandamiento de aprehensión y por ende la posible restricción del citado derecho; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela respecto a este motivo de reclamación constitucional.
Resulta pertinente tomar en cuenta que, la Sala Constitucional concedió la tutela dejando sin efecto las mandamientos de aprehensión; sin embargo, también determinó dejar sin efecto la Resolución 033/2019 de declaratoria de rebeldía misma que, conforme se manifestó con anterioridad, deberá ser considerada y determinada -de corresponder- por la autoridad judicial, en los marcos de lo dispuesto por la parte in fine del segundo párrafo del art. 91 del adjetivo penal que prevé “…Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”, por lo que, dicha disposición no correspondía sea asumida en sede constitucional.
Sobre la presunta lesión del derecho a la vida, bajo el fundamento de que al no contar con su libertad los accionantes “…no podría trabajar, no puede vivir, están unidos…” (fs. 146 vta.), el mismo carece de sustento objetivo, debido a que no se tiene acreditado que la vida de los impetrantes de tutela corra el aducido peligro, a más de que tampoco esta jurisdicción advirtió dicha posible lesión, es por ello, en cuanto al mismo corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación a la Fiscal de Materia demandada Cintia Natusch Candia, en la demanda constitucional no se expresó con la necesaria claridad y precisión la actuación u omisión cometida por la nombrada autoridad que probablemente hubiese generado alguna lesión a los derechos de los peticionantes de tutela, es así que, al carecer de legitimación pasiva, entendida como la relación que debe existir entre el o los presuntos actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y la autoridad o particular que los generó, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deniega la tutela solicitada respecto de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.2. La aprehensión en casos de rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- …la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- Esta exigencia radica en el hecho de que el demandado, cuando se otorga la tutela, es responsable de restituir las formalidades conculcadas enmendado los actos denunciados de lesivos a los derechos a la vida, libertad personal o de locomoción e incluso, puede ser pasible a sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a éste
- i)
- b)
- Fragmento 20
- c)
- comparezca
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR