SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
a)
Los peticionantes de tutela, en audiencia ratificaron el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo sostuvieron que: a) La conminatoria al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo, fue notificada a la Fiscal de Materia Cintia Natusch Candia el 2016, sin que la autoridad jurisdiccional reciba una respuesta; b) De manera extraña, cuando interpusieron la excepción de extinción de la acción penal, la Jueza de la causa volvió a conminar a la Fiscal de Materia prácticamente obligándola a que presente la imputación después de cuatro años; c) Ante la falta de remisión en alzada de los recursos de apelación, proveyeron los recaudos de ley; d) Fueron notificados mediante exhorto suplicatorio en su domicilio en la ciudad de Santa Cruz con el señalamiento de una audiencia de medidas cautelares para el 4 de abril -no mencionan el año-, fecha en la que plantearon otra acción de libertad, misma, que no pudo ser notificada y aun así persistió con llevar adelante el acto procesal, pese a que presentaron un memorial señalando que no podrían asistir debido a la referida acción de libertad a celebrarse en el indicado departamento; e) En el Auto que emitió la autoridad jurisdiccional, acepta la justificación de su inasistencia, debido a que tuvo conocimiento mediante whatsApp de la referida acción de defensa; asimismo, indica que estaría tomando dos determinaciones, primero que no se indicó domicilio procesal existiendo una “prevención” de declararlos rebeldes, y luego determina “…que el domicilio procesal de los señores y complementa con el auto de 11 de abril indica que los domicilios procesales si han sido señalado fuera de la ciudad…” (sic), por lo que, para dar celeridad al proceso, fijó la morada de ambas partes en estrados judiciales, actuado que origina el reclamo efectuado en la presente acción de libertad, debido a que, no comprenden cuál es el fundamento legal, la norma o el precepto que le permite a la Jueza de la causa fijar domicilio en este lugar, mencionándose el art. 162 del CPP, que posibilita la notificación en juzgados solo en dos supuestos, ya sea porque el imputado estableció el mismo o porque no fijó su domicilio procesal; f) La notificación no es un mero cumplimiento de una formalidad, sino que asegura al imputado el conocimiento de lo que pueda suceder en el proceso penal; g) La forma por la cual asumieron conocimiento del señalamiento de audiencia para el 23 de abril de 2019, notificada en estrados judiciales, se debió a que, fueron a denunciar a la unidad de transparencia la falta de remisión de sus apelaciones; h) En la precitada audiencia, la autoridad judicial afirma que las partes fueron notificadas legalmente; es decir, en estrados judiciales; i) Mediante memorial de 25 del citado mes y año, a objeto de que se subsanen los defectos, hicieron conocer a la autoridad hoy demandada que existe normativa respecto a las notificaciones, que además, deben cumplir una finalidad no solo para el conocimiento de lo que acontece en el proceso, sino para que asuman defensa; sin embargo, emite una simple providencia señalando estar a lo anteriormente resuelto, que no es susceptible de recurso alguno; j) El término de que las partes deben estar a las resultas del proceso, corresponde a los procesos civiles, estando fuera de la normativa penal; k) Es fácil purgar la rebeldía, pero los actos nulos no pueden ser convalidados ni un procesamiento indebido; l) La Jueza de la causa informó en sentido de que la causa ya fue remitida con la acusación formal el 6 de mayo de 2019, y que ya no tendría competencia; m) Fijaron domicilio procesal en Trinidad debido a que no contaban con una defensa técnica de su confianza y los documentos no les llegaban; n) Conforme informó la Jueza ahora demandada, efectivamente se remitió la apelación sobre la actividad procesal defectuosa; sin embargo, la relacionada con la extinción de la acción penal no bajo el argumento de que la tuvo por desistida, lo cual, no solo vulnera sus derechos sino que resulta un incumplimiento de deberes; ñ) Es inexistente la acción de libertad interpuesta en Santa Cruz, por lo que, no se está acudiendo doblemente a esta vía; o) Se encuentran indebidamente procesados, amenazando su libertad en razón a la persistencia de sustanciar un proceso indebido, emitiendo un mandamiento de aprehensión ilegal, con una ilegal persecución desde el 2014, con una etapa preliminar que duró cuatro años y los otros mencionados actuados defectuosos, poniendo en peligro su vida, porque si uno carece de libertad no puede trabajar ni vivir; y, p) Existen presupuestos legales apuntando que una persona puede ser procesada y privada de su libertad siempre y cuando medien las formas y procedimientos establecidos por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.2. La aprehensión en casos de rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- …la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- Esta exigencia radica en el hecho de que el demandado, cuando se otorga la tutela, es responsable de restituir las formalidades conculcadas enmendado los actos denunciados de lesivos a los derechos a la vida, libertad personal o de locomoción e incluso, puede ser pasible a sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a éste
- i)
- b)
- Fragmento 20
- c)
- comparezca
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR