SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
En su recurso de apelación incidental, fundamentó cuatro agravios, en sentido que: a) No se ingresó al fondo de la excepción por el impedimento previsto en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Falta de fundamentación; c) Omisión en la valoración de la prueba que vulnera el principio de verdad material; y, d) Se analizó una excepción por duración máxima del proceso, cuando la que se planteó, fue excepción de prescripción; y el Auto de Vista 257, en sus fundamentos ratificó que de acuerdo a la última parte del art. 215 del CPP, el rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente, añadiendo que cursa Auto de Vista de 31 de enero de 2012, que rechazó similar excepción, sin pronunciarse sobre los demás agravios expresamente planteados, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, a este respecto es menester aclarar que el citado Auto de Vista resolvió una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Sostiene que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y motivación; puesto que, se emitió la conclusión en sentido que las excepciones se plantean por una sola vez, sin realizar ningún análisis del art. 314 relacionado con el 315 del CPP con las modificaciones incorporadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, ni de la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre, que permite el planteamiento de las mismas excepciones siempre que se presenten por diferente motivo; sobre el segundo y tercer motivo, simplemente omitió resolverlos; y respecto al último agravio, confundió los motivos que sustentaron el pronunciamiento del Auto de Vista de 31 de enero de 2012, que resolvió una excepción de extinción por duración máxima del proceso, con la presente que se refiere a la prescripción, sin realizar ninguna explicación.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.2.4. Intervención de las autoridades judiciales
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
- ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
- En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- , [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]-
- esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- III.2.
- 28 de agosto de 2015
- rechazada
- quedó ejecutoriada ante la no interposición del recurso de casación
- Fragmento 24