SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
quedó ejecutoriada ante la no interposición del recurso de casación
Del contexto procedimental, en que se desarrolló el proceso penal en contra del ahora accionante, se tiene que la Sentencia 6/09 de 25 de agosto de 2009, pronunciada en primera instancia, al haber sido impugnada y de hecho confirmada en grado de apelación por el Auto de Vista 78/2013 de 16 de mayo, quedó ejecutoriada ante la no interposición del recurso de casación, sin desconocer que ante el planteamiento de una acción de libertad contra el Auto de Vista que confirmó el rechazo de su incidente de nulidad de notificación, su eventual concesión de tutela, quedó sin ningún efecto a raíz del pronunciamiento de la SCP 0663/2015-S2 de 10 de junio, que fue notificada a las partes el 28 de agosto de 2015, extendiendo desde esa fecha su efecto obligatorio y vinculante conforme al art. 203 de la CPE; es decir, el agotamiento de la instancia ordinaria y la consiguiente ejecutoria de la Sentencia condenatoria, impedía desde todo punto de vista, el planteamiento tanto del recurso de casación, como de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; es por ello, que resulta inadmisible que a pesar de estos antecedentes el impetrante de tutela haya promovido en primer lugar una excepción de prescripción y peor aún el recurso de casación (con sus instancias de impugnación ordinarias y las tres acciones tutelares que correspondieron a estos medios de defensa), a este respecto es necesario establecer que ya el Tribunal Constitucional Plurinacional previno la improponibilidad de tales medios de defensa ante una sentencia penal condenatoria ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, señalando de forma expresa en la SCP 0360/2017-S1 de 25 de abril “Toda vez que, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0663/2015-S2 de 10 de junio, denegó la tutela de la acción de libertad, el incidente de nulidad rechazado quedó firme, sin probabilidad de que pueda activarse el recurso de casación; en consecuencia y por lo descrito en forma precedente, se establece la no vulneración de los derechos alegados por parte del impetrante de tutela, lo cual hace viable denegar la tutela solicitada”, y muy a pesar de ello, se continuó con el trámite de la etapa de admisibilidad del recurso de casación, para luego resolver en el fondo el recurso de casación y declararlo infundado por Auto Supremo 914/2017-RRC de 21 de noviembre, y contra toda lógica presentó una nueva acción de libertad, que también le fue concedida, viabilizando reiteradamente la ineficacia de todo lo actuado para que nuevamente el Tribunal Constitucional Plurinacional (por tercera vez), revoque y deniegue la tutela mediante SCP 0623/2018-S4 de 9 de octubre, notificada el 18 de diciembre de 2018 a las partes.
A todo ello se debe agregar, que el Auto de Vista 257 –que se impugnó en la presente acción tutelar– se emitió el 27 de diciembre de 2018; es decir, posteriormente a la repetida y forzada apertura y clausura de la etapa del recurso de casación, para pretender por esta nueva acción tutelar, que este Tribunal, proceda a la revisión, reexamen o finalmente modificación de lo que ya se resolvió por medio de la primigenia SCP 0663/2015-S2 de 10 de junio, lo que lógicamente decae en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-“ (SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero); a este respecto, debe quedar claro que no obstante que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consideró que el impedimento para conceder la tutela consistió en la emisión del Auto Supremo 914/2017-RRC, a contrario sensu, en criterio de este Órgano especial de control de constitucionalidad, la Resolución que causó estado sobre el cierre definitivo del proceso penal, fue la SCP 0663/2015-S2 de 10 de junio; en consecuencia, se hace imperativo denegar la tutela, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.2.4. Intervención de las autoridades judiciales
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
- ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
- En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- , [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]-
- esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- III.2.
- 28 de agosto de 2015
- rechazada
- quedó ejecutoriada ante la no interposición del recurso de casación
- Fragmento 24