SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Israel Corsino Peredo Guerrero, María Inés Callejas Quintana, Eduardo Quispe Copa, Jueces; y, Santiago Cruz Nina, Secretario Abogado, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 7 de junio de 2019, señalaron que: 1) El 14 de marzo de igual año se dictó la Resolución 033/2019, que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, que fue apelada y conforme el procedimiento fue remitida al “TDJ”; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ningún momento se comunicó con ninguno de los funcionarios judiciales del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero demandado para poner en conocimiento sobre las supuestas observaciones, razón por la cual el acusado presentó un memorial dando a conocer ese extremo, y a pesar de que el Secretario del referido Tribunal se apersonó a la Sala Penal Segunda para realizar el seguimiento correspondiente, dicha Sala nunca devolvió el cuaderno de apelación para subsanar las supuestas observaciones; 2) Al presente, pese a las circunstancias señaladas y en atención al citado memorial el 7 de junio del referido año, se presentó a la Sala Penal Segunda, el oficio adjuntando las diligencias de notificación a la “DNA-CORIPATA” con la Resolución 033/2019, así como el informe del Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero, donde señala que están legalmente notificados todos los sujetos procesales con la citada Resolución; es decir, se habrían cumplido todas las observaciones; y, 3) Por otra parte, se tenga presente que el art. 112 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala la provisión de copias necesarias a efectos de las notificaciones; empero, “…la parte apelante no ha provisto ni siquiera para las fotocopias…” (sic), habiendo erogado de sus recursos propios el personal de apoyo jurisdiccional.

Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, pese a ser citado debidamente conforme la diligencia cursante a fs. 20, no presentó informe alguno, ni se hizo presente en la audiencia señalada.

El impetrante de tutela denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso, en su vertiente de celeridad vinculado a la libertad de locomoción; toda vez que: 1) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz –ahora demandados–, rechazaron su solicitud de cesación de su detención preventiva tras estar privado de libertad por tres años; por lo que, apeló la misma y habiéndose remitido el legajo de la apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dicha instancia dispuso la devolución del citado recurso al Tribunal de origen, debido a la inexistencia de diligencias de notificación a ser subsanadas, una vez enterados el citado Tribunal de dichas observaciones, dispusieron por proveído que el Secretario Abogado de ese despacho haga seguimiento con la celeridad correspondiente; sin embargo, dichas autoridades no cumplieron sus funciones para la materialización de su propia decisión siendo los directores funcionales del proceso, pues a más de emitir dicho proveído, no realizaron acción alguna a fin de que dicha tramitación se realice a la brevedad posible; y, 2) El Secretario Abogado pese al decreto de parte de los Jueces Técnicos de su despacho que dispusieron que realice el seguimiento del legajo de referencia con la celeridad correspondiente, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se apersonó ante el Tribunal de apelación a efectos de recoger el legajo, hacer seguimiento y mucho menos realizó acciones para subsanar las falencias mencionadas, originando un retraso considerable de alrededor de treinta días desde la emisión del citado proveído y, que el Oficial de Diligencias no cumplió sus funciones.

De los antecedentes establecidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el ahora accionante, el 19 de febrero de 2019, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, la cesación a su detención preventiva, instancia que por Resolución 033/2019 de 14 de marzo, rechazó dicho pedido, manteniendo latente su detención preventiva; ante ello, el 17 de abril de 2019, el hoy impetrante de tutela, presentó recurso de apelación incidental, siendo remitida la impugnación el 22 de abril del citado año, actuado que fue recepcionado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento el 25 de abril del citado año; ante ello, dicha instancia por proveído de 26 de similar mes y año, observó la falta de notificaciones a la Defensoría de la Niñez y al imputado, estableciendo le necesidad de su notificación a fin de que señalen domicilio procesal en el departamento de La Paz, disponiendo la devolución al Tribunal de Sentencia de origen, ordenando que una vez cumplida la observación, se proceda a su devolución, en el plazo de veinticuatro horas.