SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 59 a 61, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; i) La cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela fue rechazada por Resolución 033/2019; por ello, presentó recurso de apelación incidental, que fue concedido y se dispuso su remisión ante el Tribunal superior en el plazo de veinticuatro horas; si bien ese legajo se recepcionó en plataforma el 22 de abril de 2019 y por sorteo llegó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 25 del señalado mes y año, dicha Sala observó la falta de diligencias de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como al imputado, disponiendo la devolución de antecedentes al Tribunal de origen para que se subsanen las observaciones, no existiendo constancia del recojo del legajo para subsanar u otro actuado a considerarse; por ello, el ahora accionante mediante memorial de 21 de mayo de idéntico año hizo conocer dichas observaciones pidiendo se los subsane; ii) El día de hoy –7 de junio de 2019–, las autoridades jurisdiccionales informaron a éste Tribunal de garantías que ya se subsanaron las observaciones, constando el sello de recepción de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; iii) Si bien el Distrito Judicial del citado departamento cuenta con bastante carga procesal, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos con varios procesados y varios cuerpos, como es el caso, se amplía el término de tres a cinco días para la remisión de la apelación; iv) La audiencia de cesación a la detención preventiva se celebró el 14 de marzo de 2019 y desde esa fecha hasta el 22 de abril del citado año en que se recibió el legajo en plataforma y el 25 del mismo mes y año en la referida Sala Penal, transcurrieron más de treinta días, sin remitir el legajo de apelación y “…desde esa fecha hasta el día de hoy recién se habrían subsanado las observaciones…” (sic), ello sin contar sábados y domingos, por otro lado si se tiene en cuenta el término de la distancia de Caranavi a ésta ciudad es de una distancia de cuatro horas; v) Si bien la elaboración del legajo de apelación, las notificaciones y la remisión se halla a cargo de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, no es menos cierto que el Tribunal y en especial su Presidente tiene la obligación de estar pendiente del accionar de los funcionarios y exigirles que realicen el trabajo adecuado y responsable, para cumplir con los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; vi) El Secretario Abogado debe estar pendiente respecto a que una vez realizada la remisión del legajo de apelación, si el Tribunal de alzada no efectúa alguna observación para ser subsanada, en éste caso, no se pudo establecer que dicho funcionario haya realizado el seguimiento correspondiente; por otra parte, una de las observaciones fue la falta de notificaciones, labor que debe ser cumplida de manera responsable por el Oficial de Diligencias, lo que denota que el accionar de estos funcionarios de apoyo jurisdiccional, no ha sido diligente, ni responsable y conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, pese a que estos no emiten resoluciones de ninguna naturaleza, se ha podido concluir que la labor de estos fue la que provocó la dilación que afecta evidentemente a los intereses del hoy accionante quien requiere una pronta respuesta, lo que no siempre significa deferir la solicitud, pero es una obligación del Tribunal tramitar con carácter prioritario estas solicitudes; y, vii) Se ha llegado a establecer que los Jueces del Tribunal demandado y principalmente su Presidente no ha hecho el seguimiento respectivo, ni ha exigido a sus funcionarios la celeridad debida; finalmente, se ha establecido que las observaciones fueron subsanadas el “día de hoy”, pese a ello se ha establecido una importante dilación en perjuicio del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la acción de libertad innovativa
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- Fragmento 13
- pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- III.3.1. Con relación a los Jueces Técnicos
- III.3.2.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar