SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.3.2.

                         Respecto al Secretario Abogado del despacho denunciado, pese a la existencia de la orden emitida por sus Jueces, hoy demandados, en sentido de que realice el seguimiento correspondiente para subsanar las observaciones realizadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, –que dicho sea de paso; tampoco, asumieron acciones para materializar la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen desde el 25 de abril al 21 de mayo de 2019–, no existe constancia de que el Secretario Abogado desde la emisión del citado proveído emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del citado departamento con data del 22 de mayo de 2019, haya realizado actuado alguno para recoger el citado legajo de apelación observado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –6 de junio de 2019–, dilatando indebidamente la devolución de los antecedentes a la Sala Penal correspondiente a efectos de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela.

      En ese orden, el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, pueden ser demandados en acciones tutelares, cuando incurrieran en la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos, pudiendo ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva; toda vez que, pese a existir instrucciones precisas de parte de las autoridades judiciales demandadas en sentido de que se haga el seguimiento correspondiente al legajo de apelación observado, incumplió con las obligaciones descritas en el art. 94.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

                       En cuanto concierne al Oficial de Diligencias del citado despacho judicial, pese a ser citado con la presente acción de defensa, dicho servidor no emitió informe alguno al respecto, siendo que una de las observaciones fue precisamente la falta de notificaciones, labor que debía ser cumplida de manera responsable por el citado servidor de apoyo jurisdiccional.

En mérito a lo expuesto, la tipología aplicable en el presente caso, es la modalidad innovativa de la acción de libertad conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que los Jueces y el personal de apoyo judicial demandados, asumiendo el hecho generador de la acción, consistente en la dilación del acto de remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, considerando que la apelación fue planteada el 17 de abril de 2019 (Conclusión II.2) y la remisión de antecedentes fue realizada el 22 del indicado mes y año, habiendo transcurrido más de treinta días desde que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realizó observaciones al legajo de apelación a objeto de ser subsanadas, aspecto que recién tomaron conocimiento el 21 de mayo de 2019 (Conclusión II.5) habiendo dispuesto el Tribunal de Sentencia Penal Primero –demandado– el 22 de similar mes y año la subsanación correspondiente, y recién el 7 de junio del citado año, se procedió a la devolución de los actuados debidamente subsanados, dilatando el trámite por casi dos meses para resolver la situación jurídica del ahora accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela en la citada modalidad a fin de que la autoridades y servidores demandados, en el futuro no repitan, ni reproduzcan la dilación observada en el ámbito particular con el ahora impetrante de tutela, con alcance general a todos los sujetos procesales que se encuentren en supuestos fácticos similares.