SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló: a) A tiempo de disponer la cesación a la detención preventiva, la Juez a quo aplicó la SCP 0001/2019-S2, estableciendo que el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, consiste en demostrar los antecedentes del imputado a través de una sentencia condenatoria, y habiendo presentado el certificado de REJAP, se realizó una interpretación bajo el principio de favorabilidad; b) El Auto de Vista impugnado, no otorgó el efecto vinculante y obligatorio previsto en el art. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) a la SCP 0001/2019-S2; asimismo, no se tiene una clara fundamentación y motivación, solo señaló que el referido precedente no es aplicable; y, c) El hecho de tener un proceso anterior, no puede ser utilizado para fundamentar el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, porque vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, ya que las denuncias valoradas por los Vocales demandados, son posteriores al hecho imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- III.2.
- fundamentación
- CONFIRMAR