SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.1.
II.1. Del acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 28 de mayo de 2019, se tiene que, mediante Resolución de 18 de abril de 2019, la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, declaró tener por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Wetzel Méndez Ojopi ahora accionante; contra esta determinación el Banco Fassil S.A. planteó recurso de apelación, fundamentando los siguientes agravios: a) En anterior audiencia de cesación a la detención preventiva, se determinó la concurrencia del art. 234.8 del CPP, por la existencia de una denuncia planteada por el Banco Económico S.A., con el mismo modus operandi, por estafa agravada por casi un millón de dólares estadounidenses, así como el 235.1 del citado Código, por considerar que el imputado tenía aun en su poder carpetas con minutas de transferencia, planos y pago de impuestos; y, b) En la misma audiencia se resolvió que si bien la SCP 0001/2019-S2 se refiere al art. 234.10 del aludido Código, bajo el principio de objetividad le servía para enervar el numeral 8 de la citada norma; empero, en anterior resolución, la misma Jueza dispuso que era suficiente para la concurrencia del riesgo procesal, la existencia de una denuncia del Banco Económico S.A. que incluso ya cuenta con imputación formal por el mismo tipo penal de estafa agravada, pero ahora indica que se requiere de una sentencia condenatoria, aspecto que resulta contradictorio y arbitrario, y que sirvió de base para conceder la libertad en favor del imputado; con relación al art. 235.1 de la norma referida, no se sustenta agravio porque se mantuvo subsistente; mismos que fueron contestados por la defensa del imputado conforme a lo siguiente: 1) La SCP 0001/2019-S2, estableció la interpretación del art. 234.8 del CPP, y con base en ello, una denuncia o imputación formal, no se constituyen en idóneos para demostrar la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, sino a través del REJAP; y, 2) Toda persona tiene derecho a la libertad, en aplicación del principio de favorabilidad, señalando que en la SCP “14/12” se determinó razonablemente que el imputado se defienda en libertad (fs. 21 a 24)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- III.2.
- fundamentación
- CONFIRMAR