SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal a instancias del Ministerio Público a querella de Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.), en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, se dispuso su detención preventiva; en varias audiencias fue desvirtuando riesgos procesales hasta que quedaron subsistentes solo los previstos en los arts. 234.8 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que, solicitó la cesación a la detención preventiva, adjuntando al efecto certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que daba cuenta que no tenía antecedentes penales anteriores al hecho que le fue imputado, a cuyo efecto el Órgano jurisdiccional, en aplicación de la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que estableció una clara distinción entre los riesgos procesales previstos en el art. 234.8 que se refiere a los antecedentes criminales del imputado por haberse probado que cometió delito con anterioridad, respecto del numeral 10 que consiste en establecer que el peligro contra la víctima o la sociedad debe ser efectivo; por Resolución 10/2019 de 18 de abril, la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz determinó desvirtuar el riesgo de fuga del art. 234.8 del CPP y quedando vigente solo el art. 235.1 del citado Código, dispuso aplicar en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva.
El Banco Fassil S.A., interpuso recurso de apelación incidental en contra de la referida Resolución, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y mediante Auto de Vista 134/2019 de 28 de mayo, declaró la admisibilidad y procedencia del recurso, revocando la Resolución impugnada y manteniendo vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP y ordenando su detención preventiva; esta Resolución no observó debidamente la fuerza vinculante de la SCP 0001/2019-S2, que interpretó el alcance del art. 234.8 del CPP, habiendo acreditado que no cuenta con sentencia condenatoria en proceso penal, considera que la determinación de mantener subsistente la detención preventiva, se constituye en un procesamiento ilegal que atenta contra su derecho a la libertad; por lo que, plantea la presente acción de libertad en su modalidad reparadora, a fin que se reestablezca la lesión ya consumada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- III.2.
- fundamentación
- CONFIRMAR